STS, 24 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:12038
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.774.-Sentencia de 24 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Falsedad documento mercantil: Endoso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302 y 303 del Código Penal .

DOCTRINA: El significado de la firma puesta al dorso del cheque que es presentado por su tenedor al cobro. En efecto, tal firma documenta el negocio jurídico del endoso que prevén y regulan los arts. 120 y siguientes de la Ley 19/1985 . Por lo tanto, suscribir un endoso con una firma que no correspondía al titular, importa confeccionar un documento no auténtico, dado que en él se atribuye la declaración de la voluntad perpetuada a una persona que no la ha realizado. Consecuentemente, tal comportamiento afecta directamente la llamada función de garantía del documento, pues la voluntad de transmitir el cheque mediante endoso no pertenece a la persona a la que en el cheque es atribuida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carretero Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó sumario con el núm. 16/1987 contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 19 de diciembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Resultando probado, y así se declara, que sobre las nueve horas del día 20 de septiembre de 1986, el procesado Aurelio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delito de robo en Sentencia de 19 de diciembre de 1978 por un delito de robo y otro de abusos deshonestos; de 7 de diciembre de 1978 por un delito de robo y por un delito de uso de nombre indebido; de 25 de enero de 1980 por un delito de estafa y otro de uso de nombre indebido; en Sentencia de 10 de octubre de 1983 por un delito de quebrantamiento de condena, con el ánimo de obtener beneficio, se personó en la sucursal del Banco Central, sita en la calle José Abascal, núm. 52 de los de esta capital y tras realizar la siguiente artimaña cual fue presentar al cobro un talón nominativo a favor de Clemente por importe de 486.000 ptas. perteneciente a la cuenta corriente de la Sociedad «Losan Construcciones, S. A.», exhibiendo el documento nacional de identidad núm. 2.504.506 auténtico a nombre de Clemente , quien lo había extraviado en fechas anteriores y tras firmar el talón con el nombre de Clemente por el reverso consiguió hacerlo efectivo; el citado talón, había sido sustraído del domicilio social de la Sociedad «Losan Construcciones, S. A.», horas antes sin que se haya acreditado que el procesado supiera de su procedencia ilícita sino que se lo había entregado una tercera persona.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio , ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de uso indebido de documento de identidad verdadero; así como de un delito de falsificación en documento de comercio y de un delito de estafa, todo ello ya definido, siendo de apreciar, en todos ellos la agravante de la reincidencia, a las siguientes penas: Por el primer delito a 60.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de doce días en caso de impago, por el segundo de los delitos a dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 60.000 ptas. con arresto sustitutorio de doce días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el tercero a cuatro meses de arresto mayor, con las mismas accesorias, y al pago de la tercera parte de las costas.

Asimismo le absolvemos del delito de receptación del que también venía siendo acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas que a él se refieren.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el término de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: A) Por quebrantamiento de forma. Único: Autoriza este motivo del recurso, el núm. 1.° del art. 851, del texto procesal penal , por falta de claridad. B) Por infracción de ley. Único: Autoriza este motivo de recurso, el núm. 1.° del art. 849 del Código Penal , por aplicación indebida de los citados arts. 303, en relación con el núm. 1.° del 302 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 12 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término el recurrente que la Sentencia incurre en el quebrantamiento de forma que prevé el. art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto no se explica en los hechos probados claramente cómo llegaron el cheque y el documento de identidad correspondiente al beneficiario del mismo a manos del procesado.

El motivo debe ser desestimado.

La falta de claridad en el relato de hechos probados, como lo establecen múltiples precedentes de esta Sala, consiste exclusivamente en la ausencia de capacidad comunicativa del texto redactado por la Audiencia. Por lo tanto, es erróneo creer, como lo hace el recurrente, que la Sentencia incurre en este defecto forma cuando el Tribunal no ha logrado esclarecer totalmente los hechos que explican cómo se ha llegado a la situación que constituye el objeto del juicio. En el presente caso, la defensa hace referencia al esclarecimiento de los hechos que, por el contrario, no afectan en lo más mínimo a la capacidad comunicativa del capítulo de hechos probados y que no impiden en el recurso de casación verificar si el derecho ha sido correctamente aplicado.

Segundo

En el restante motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene la defensa que la Audiencia aplicó indebidamente el art. 303 del Código Penal . Afirma, en apoyo de su tesis que el procesado no ha alterado, según los hechos probados, el contenido del cheque, que fue utilizado con total «perfección formal». La firma puesta al dorso del cheque, agrega, sólo es «un acto normal comprobatorio y de aseguramiento identificativo» que no realiza el tipo penal del art. 303 del Código Penal .El motivo debe ser desestimado.

El recurrente ha caracterizado equivocadamente el significado de la firma puesta al dorso del cheque que es presentado por su tenedor al cobro. En efecto, tal firma documenta el negocio jurídico del endoso que prevén y regulan los arts. 120 y siguientes de la Ley 19/1985 . Por lo tanto, suscribir un endoso con una firma que no correspondía al titular, importa confeccionar un documento no auténtico dado que en él se atribuye la declaración de la voluntad perpetuada a una persona que no la ha realizado. Consecuentemente, tal comportamiento afecta directamente la llamada función de garantía del documento, pues la voluntad de transmitir el cheque mediante endoso no pertenece a la persona a la que en el cheque es atribuida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad y estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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