STS, 23 de Junio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:11998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.274.- Sentencia de 23 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Prueba indiciaría: Lógica de la inferencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Y como quiera que tal deducción es racional, lógica y coherente y ajustada a las

normas de la experiencia que es lo que compete a esta Sala, cuando se ha acreditado, en todo

caso la participación del impugnante, por medio de prueba indirecta o de presunciones, es por lo

que, procede desestimar el motivo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de apropiación indebida, falsificación de DNI, y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del. Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos, recurrentes representados por el Procurador Sr. García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, instruyó sumario con el núm. 41/1984, contra Romeo , y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 2 de mayo de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Los procesados, Federico , nacido el 30 de abril de 1957, sin antecedentes penales, Serafin , nacido el 10 de noviembre de, 1958, sin antecedentes penales, Alfredo , nacido el 4 de diciembre de 1948. y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 28 de septiembre de 1981, por un delito de, robo, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y Romeo , nacido el 19 de diciembre de 1948, y con antecedentes penales no compatibles, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sobre las 17,45 horas del día 19 de octubre de 1983, se dirigieron a la joyería «Sarita», propiedad de José Signes Mulet, sita en la Plaza 18 de Julio de Gata de Gorgos (Alicante), penetrando en su interior los tres primeros, que, tras encañonar y maniatar al hijo del propietario, Plácido , así como a una cliente, Marcelina y a su hijo, que se encontraba allí en aquel momento, se apoderaron de joyas, que han sido tasadas pericialmente en 20.000.000 de ptas. dándose a la fuga tras ello en el vehículo «Ford-Escort», matrícula E-....-EY , en cuyo interior los aguardaba Romeo , en la casa de alquiler «Auriga, S. A.» de Alicante, para lo que presentó a este fin un documento nacional de identidad a nombre de Abelardo en el que, previamente, había pegado su foto, yendo acompañado de Alfredo , siendo ambos reconocidos, respectivamente, como el que alquiló el vehículo y su acompañante por el testigo Héctor , empleado de la casa de alquilar antes citada y habiendo ratificado éste en el acto deljuicio oral, el mencionado reconocimiento hecho en su día; el documento nacional de identidad falsificado fue ocupado por agentes de la autoridad en el chalet de la urbanización «La Nucía Park» núm. 168, ocupado por Serafin el 31 de octubre de 1983; el 28 de octubre de 1983, fueron detenidos los tres primeros procesados, portando Serafin y Alfredo algunas de las joyas sustraídas en la joyería «Sarita» y tras precederse el propio 28 de octubre de 1983, en la entrada y registro en el domicilio ocupado por este último, sito en la calle Piqué, 29 de Barcelona, fueron recuperadas joyas de este comercio por importe de

17.695.700 ptas. así como diversas etiquetas identificativas del mismo, ocupándose igualmente un carnet de conducir internacional a nombre de Alfredo ; en el acto del juicio oral, los procesados Serafin y Federico , se declararon autores del robo efectuado en la joyería «Sarita» de Gata de Gorgos, así como para que estos hechos, utilizaron el turismo matrícula A-1460-AF, alquilado en «Auriga, S. A», de Alicante, turismo que no resultó dañado, siendo los perjuicios para la casa de alquiler valorados en 221.155 ptas. al no ser devuelto en tiempo y forma.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Romeo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida y otro de falsificación de documento de identidad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el primero de dos meses de arresto mayor y por el segundo, de dos meses de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de cinco días, y debemos condenar y condenamos a los procesados, Federico .

Serafin , Alfredo y Romeo como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, en Alfredo , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a Federico , de cuatro años y seis meses de prisión menor, a Serafin , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, a Alfredo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, en todas las penas privativas, de libertad, durante el tiempo de dichas penas, al pago de una sexta parte de las costas a cada uno de los procesados, excepto Bouchaoucha, que se condena a la mitad de las costas del juicio y de una indemnización conjunta y solidaria por parte de todos los procesados a favor del titular de la joyería «Sarita» de Gata de Gorgos, Gustavo , de 2.304.300 ptas., debiendo indemnizar Romeo a «Auriga, S. A.», de Alicante, en 221.155 ptas. por los perjuicios causados, dándose cuenta de esta Sentencia, una vez sea firme, en el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 80/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante. Abonamos a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que antes se preciso. Aprobamos, por sus mismos fundamentos el Auto de insolvencia de dichos procesados, que dictó el Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso seguido de casación por infracción de ley, por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso del procesado Romeo , se formula al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «por entender que el Tribunal a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba». La parte recurrente señala como documentos que evidencian el error facti, la declaración de los procesados, y la de los testigos Jaime José Signes y Héctor , respecto a la apropiación indebida del turismo arrendado por aquél. El DNI de Abelardo , pretendidamente alterado por el recurrente en cuanto al delito de falsedad y por último, la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo, con violación del derecho de presunción de inocencia, en cuanto al delito de robo por el que también ha sido condenado. En primer término, ni las declaraciones de los procesados, ni la de los testigos, constituyen documentos a efectos casacionales, según una consolidada doctrina jurisprudencial, incidiendo por tanto en la causa de inadmisión 4.ª del art. 884 de la Ley Procesal Penal , que en la actualidad es fundamento de su desestimación.Si a pesar de ello se analiza el invocado error de hecho en la apreciación de la prueba, es evidente que los documentos que señala el recurrente no acreditan el error del Tribunal a quo. Respecto a las declaraciones porque son de libre apreciación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Referente al pretendido error en relación con el DNI de Abelardo , porque no se concreta ningún documento, que contradiga lo que respecto a él se afirma en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, limitándose el recurrente, frente a lo que afirma el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero de aquélla, que «el DNI de referencia, no consta unido a los Autos ni por original ni por testimonio», lo cual, no prueba ningún error del juzgador.

En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, relativo al delito de robo por el que también fue condenado, la actividad probatoria de signo indiciario ha de estimarse apta para enervar aquella presunción interina de inculpabilidad que entraña la de inocencia, pues a partir de unos indicios plurales, acreditados, se llega inferir a través de un enlace directo a la participación del recurrente en el robo perpetrado, todo lo que se motiva correctamente en el último apartado del fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada. Y como quiera que tal deducción es racional, lógica y coherente y ajustada a las normas de la experiencia, que es lo que compete a esta Sala, cuando se ha acreditado, en todo caso la participación del impugnante, por medio de prueba indirecta o de presunciones, es por lo que procede desestimar el motivo.

Segundo

Al desestimar el único motivo de impugnación, el recurso decae íntegramente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 2 de mayo de 1991, en causa seguida a Romeo , por delitos de apropiación indebida, falsificación de DNI y robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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