STS, 25 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:11974
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.326.-Sentencia de 25 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Reconocimiento en rueda: Irregularidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de abril de 1990.

DOCTRINA: En la diligencia de reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la identidad del autor de la infracción investigada siempre que ofrezca dudas la misma o se ignora la autoría del hecho. Puede ser tan decisiva que la ley regula minuciosamente su práctica, siendo pródiga la jurisprudencia en destacar la necesidad de observancia rigurosa de todos los requisitos y exigencias establecidos en la ley. La trascendencia del cumplimiento, o eventualmente del incumplimiento -se dice en las Sentencias de 2 de octubre de 1987 y 3 de abril de 1990-, de las garantías a las que se hace referencia para dotar de Habilidad a la diligencia de reconocimiento en rueda, es tal que sólo con la seguridad de que todas ellas se han realizado puede tener virtualidad para destruir la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Everardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid instruyó sumario con el núm. 65 de 1983 contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 24 de enero de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 11 horas del día 25 de abril de 1983 el procesado Everardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 15 de enero de 1981 por dos delitos de robo a sendas penas de seis meses y un día de prisión menor, junto a otro individuo cuya identidad no ha quedado acreditada, entró en la oficina de la farmacia propiedad de doña Carmela sita en la calle Guillermo Pingarrón, núm. 17, de Madrid donde, amenazando a aquélla con una pistola de gas exigió la entrega de la recaudación, apoderándose así de 700 de ptas. que no han sido recuperadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igualtiempo al pago de la mitad de las costas procesales y de la indemnización de 700 de ptas. a doña Carmela . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo , lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , que reconoce a todo acusado el derecho a la presunción de inocencia, mientras no quede desvirtuada dicha presunción iuris tantum con pruebas válidamente practicadas y con todas las garantías para el inculpado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único

motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el acusado, invocando el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo es por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la presunción de inocencia en tanto no quede desvirtuado por la existencia de un basamento probatorio de cargo llevado a efecto con observancia de las consiguientes y exigibles garantías. La Sentencia funda su incriminación en la declaración prestada por la testigo Carmela que ratificó el reconocimiento en rueda de detenidos realizado en dependencias policiales. La impugnación que se formula va encaminada a resaltar la escasa fundabilidad que puede derivar de indicada diligencia.

El reconocimiento en rueda tuvo lugar en las dependencias policiales en 31 de mayo de 1983, sin asistencia de Letrado. En el acta levantada por la Policía se desconocen las prescripciones contenidas en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , particularmente la consignación e identidad de los individuos que integraron dicha rueda; ni siquiera se constata el número ni se precisa fueran de circunstancias exteriores semejantes al sujeto detenido a reconocer (folio 94). La testigo señala que el hecho tuvo lugar el 24 de abril de 1983 y que el reconocimiento se efectuó en 31 de mayo. En el juicio oral, en 23 de enero de 1993, hace referencia al reconocimiento efectuado al día siguiente del delito. El propio Ministerio Fiscal, en su informe, apoyando el motivo, entiende arriesgado basar la convicción judicial en una tal prueba de reconocimiento en rueda, al no aparecer ésta practicada legalmente y, por consiguiente, revestida de las necesarias garantías.

Segundo

En la diligencia de reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la identidad del autor de la infracción investigada siempre que ofrezca dudas la misma o se ignora la autoría del hecho. Puede ser tan decisiva que la ley regula minuciosamente su práctica, siendo pródiga la jurisprudencia en destacar la necesidad de observancia rigurosa de todos los requisitos y exigencias establecidos en la ley. La trascendencia del cumplimiento, o eventualmente del incumplimiento -se dice en las Sentencias de 2 de octubre de 1987 y 3 de abril de 1990-, de las garantías a las que se hace referencia para dotar de fiabilidad a la diligencia de reconocimiento en rueda, es tal que sólo con la seguridad de que todas ellas se han realizado puede tener virtualidad para destruir la presunción de inocencia.

A la vista de ello bien puede concluirse la debilidad e inconsistencia del factor tomado en consideración por el Tribunal de instancia. No puede estimarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser acogido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Everardo ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Se declaran deoficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, con el núm. 65 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delito de robo con intimidación, contra el acusado Everardo , de treinta y un años de edad, hijo de Francisco y de Juana, natural y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de estado soltero, de profesión mecánico, con antecedentes penales, de no informada conducta, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de la ulterior liquidación estuvo privado del 30 de mayo al 1 de agosto de 1983, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de enero de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Hechos probados: Sobre las 11 horas del día 25 de abril de 1983 dos individuos entraron en la oficina de farmacia propiedad de Carmela sita en la calle Guillermo Pingarrón, núm. 17, de Madrid, donde, amenazando uno de ellos a aquélla con una pistola de gas exigió la entrega de la recaudación, apoderándose de 700 de ptas. que no han sido recuperadas. No puede darse por probado que uno de los sujetos a que se ha aludido fuese el acusado Everardo .

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y la dictada precedentemente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.°, del Código Penal , por cuanto dos individuos, actuando de consuno y con ánimo de lucro, se apropiaron de dinero perteneciente a una persona a la que amedrentan con el uso-exhibición de una pistola de gas.

Segundo

Al no haberse acreditado que el acusado Everardo fuese uno de los sujetos de que se ha hecho mención, procede decretar su absolución con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Everardo del delito de robo con intimidación de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.

Particípese telegráficamente el fallo recaído a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, a los efectos pertinentes.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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