STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:11962
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.237.-Sentencia de 29 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Apariencia de buen derecho. Nulidad radical.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Art. 111.2.b) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 7, 23 y 28 de junio de 1993 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Esta Sala ha extendido al campo procesal las previsiones del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre nulidad radical.

Por otro lado existe una apariencia de buen derecho que no ha sido objeto de contestación sería

por parte de la Administración.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tegueste, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado en 30 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ; en recurso sobre licencia de construcción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso núm. 579/1991, promovido por la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tegueste, sobre licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 30 de septiembre de 1991, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «La Sala decide: Denegar la suspensión del acto recurrido en el procedimiento del que se deriva la presente pieza. Sin costas.»

Tercero

Contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, conemplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

El pronunciamiento suspensivo de la ejecución del acto impugnado exige un presupuesto de hecho integrado por la previsión de perjuicios de reparación imposible o difícil que habrían de derivar de aquella ejecución - art. 122.2.° de la Ley Jurisdiccional -, siendo reiterada la jurisprudencia que pone de relieve que soporta la carga de alegar y probar tales perjuicios la parte que insta la suspensión -así, Autos de 24 de septiembre y 1 de octubre de 1993.

Segundo

Así las cosas, ha de indicarse que la petición de la parte ahora apelante formulada en la primera instancia se limitaba a una genérica e inconcreta referencia a los perjuicios que podrían derivar de la ejecución del acto, por lo que la Sala a quo con acierto denegó la suspensión instada.

Ya en esta Segunda instancia, la apelante se refiere a la nulidad de pleno Derecho que entiende afecta a la licencia impugnada con invocación también de la doctrina del fumus boni iuris.

Pero sobre la base de lo expuesto en el fundamento primero, sólo pueden estudiarse ahora los perjuicios invocados en la petición inicial de suspensión, sin que sean lícitas cuestiones nuevas en el campo de la apelación.

Tercero

No obstante será de añadir que esta Sala ha venido extendiendo al campo procesal las previsiones del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo -hoy art. 111.2.b) de la Ley 30/1992 respecto de la nulidad de pleno Derecho como causa determinante de la suspensión -así, Autos de 16 de julio de 1989, 5 de abril de 1990, 7 y 28 de junio de 1993, etc.-, solución ésta que queda claramente reforzada con la recepción de la doctrina del fumus boni iuris -Autos de 20 de diciembre de 1990, 17 de enero de 1991, 29 de febrero de 1992, 23 de junio de 1993, etc.-, pero todo ello opera sobre la base de que exista una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente que no haya sido objeto de una contestación seria por parte de la Administración -Autos de 7 y 28 de junio y 1 de octubre de 1993.

En el caso que ahora se examina faltan los datos de hecho que en su caso hubieran permitido apreciar aquella apariencia de buen derecho.

Cuarto

No se aprecia base para una expresa imposición de costas - art. 131.1.° de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 1991 , que se confirma, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. anotados a continuación.-Francisco Javier Delgado

Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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