STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:11956
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.289.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Fechas. Sanciones. Culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art 15 del Decreto 1860/1975. Decreto de 6 de enero de 1967 .

DOCTRINA: Incluso el incumplimiento del plazo previsto para las actas de la inspección constituiría

una irregularidad no invalidante. La culpabilidad de la Mutua, exigía también la calificación de

suficiencia para la creación del centro, por lo que no cabía alegar falta de culpabilidad de la actora

fundada en la creencia de la no exigibilidad del requisito de la suficiencia.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la «Mutua de Accidentes de Zaragoza» contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de abril de 1990 , relativa a imposición de sanción de multa por infracción en materia laboral, habiendo comparecido en este proceso la citada «Mutua de Accidentes de Zaragoza», así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de junio de 1988 se levantó acta de infracción consecuencia de la visita efectuada el 25 de mayo anterior por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la entidad «Mutua de Accidentes de Zaragoza».

En la citada acta se hacía constar que los centros asistenciales de la mencionada entidad carecían de la calificación de suficiencia, por lo que se proponía la imposición de una sanción de multa de 600.000 ptas.

Segundo

En 12 de abril de 1989 el director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza dictó resolución por la que se acordaba imponer a la citada entidad una sanción de multa de 600.000 ptas. por la comisión de una falta tipificada como muy grave en grado mínimo.

Contra esta resolución la «Mutua de Accidentes de Zaragoza» interpuso en 2 de mayo de 1989 recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Tercero

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la «Mutua de Accidentes de Zaragoza» interpuso en 2 de noviembre de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia deAragón se dictó Sentencia en 4 de abril de 1990 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto a la calificación de la infracción que determinaba como grave en grado mínimo, en vez de muy grave en grado mínimo, efectuado una reducción de 500.000 ptas. en la cuantía, y desestimando asimismo parcialmente el recurso en cuanto a los demás extremos.

Cuarto

Contra esta sentencia la entidad «Mutua de Accidentes de Zaragoza» y el Letrado del Estado interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada «Mutua de Accidentes de Zaragoza» como apelante.

Por Auto de este Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 se accedió al desistimiento de la apelación solicitado por el Abogado del Estado. Asimismo se ordenó la sustanciación del proceso continuando el Abogado del Estado en la representación que le es propia en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 2 de noviembre de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se plantean esencialmente dos cuestiones ambas alegadas por el apelante, pues el Letrado del Estado se limita a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Dichas cuestiones son, de una parte, la interpretación que debe darse al art. 15.1.° del Decreto 1860/1975, de 18 de julio , el cual establece que las actas de inspección han de notificarse en el plazo de diez días contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiendo por ésta la fecha del acta. De otra parte, la aplicación a la infracción, cuyo sustento fáctico no se niega por la apelante, del Reglamento de Mutuas Patronales de 21 de mayo de 1976 , o, por el contrario, de la normativa anterior, es decir, el Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales aprobado por Decreto de 6 de enero de 1967.

Pues levantada acta de infracción a la Mutua de Accidentes ahora apelante, dicha acta fue recurrida en vía administrativa y luego ante el Tribunal de instancia, manteniéndose en apelación que practicada la inspección en 29 de mayo, el acta lleva fecha del siguiente 15 de junio, con lo que se incumplió un plazo precusivo. Por otra parte se mantiene asimismo que los centros de asistencia de la Mutua de Accidentes, cuya falta de calificación de suficiencia es la infracción determinante de la sanción, existían en algunos casos antes de la entrada en vigor del citado Reglamento de 1976. A partir de esta alegación se afirma por el apelante que la Mutua no obtuvo la calificación en la creencia de que no era necesaria, lo que supone la falta de culpabilidad, tanto más cuanto que se alega asimismo (aunque ello no ha sido probado) que se hicieron inspecciones anteriores sin apreciar la existencia de esta infracción.

Segundo

Entrando, pues, en el examen de la primera cuestión enunciada la Sala entiende que las alegaciones de la entidad apelante no alcanzan a desvirtuar los correctos razonamientos del fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada. En el citado fundamento de Derecho, aunque brevemente y para desecharla, se estudia la argumentación esgrimida en el mismo sentido ante el Tribunal de instancia y se razona que la fecha del acta es clara en el sentido de que se trata de 15 de junio, por lo que no se ha vulnerado la normativa del art. 15.1.° del Decreto aplicable.

A ello se añade que incluso una eventual desviación de la norma, caso de admitir que debiese haberse levantado acta de inmediato o en breve plazo después de la visita de inspección, ello constituiría sólo una irregularidad no invalidante.

Dichas declaraciones deben entenderse plenamente ajustadas a Derecho, sin que sea posible admitir la sustitución del tenor literal del art. 15 del Reglamento por el criterio subjetivo del apelante, incluso aunque éste fuese más acorde con la diligencia que debería haber presidido la actuación administrativa.

Pues en definitiva es clara la finalidad del precepto al no identificar la fecha del acta con aquella otra en que se llevó a cabo la visita de inspección, de donde se deduce que no puede acogerse la alegación que se estudia.

Tercero

En cuanto a la segunda de las cuestiones enunciadas en el fundamento de Derecho primero de esta nuestra sentencia, los argumentos del apelante tampoco alcanzan a desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada.En definitiva la pretensión de falta de culpabilidad de la Mutua actora se apoya en que, creados los centros sin calificación de suficiencia estando vigente la reglamentación de 1967, ésta no exigía aquella calificación, lo que sustentó la creencia de la Mutua de que no era necesario obtenerla. Pero es indudablemente cierto que esta argumentación no se atiene a la normativa entonces en vigor, ya que el Reglamento de 1967 , contra lo que afirma la actora, exigía también la calificación de suficiencia que no fue obtenida.

La sentencia apelada es, por tanto, congruente, ya que disminuye la calificación y la cuantía de la sanción aplicando una normativa anterior de modo correcto, e igualmente aplica la normativa anterior al hecho de la falta (y no a la sanción), normativa que preveía la necesidad de obtener una calificación que nunca tuvieron los centros de la Mutua.

Todo ello conduce a que proceda desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto

Habida cuenta de la repetición ante el Tribunal Supremo de la argumentación ya mantenida ante el Tribunal de instancia, en la que se contradice sin el fundamento necesario el tenor literal de la normativa aplicable, es de apreciar temeridad a efectos de la imposición de costas de acuerdo con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; con expresa imposición de costas al apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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