STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:11917
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.357.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Extinción del objeto del proceso.

DOCTRINA: Ningún sentido tiene la continuación de un proceso que se ha extinguido por falta de

objeto, dada la virtualidad que en todo caso deben tener las resoluciones judiciales.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la entidad «Portillo-Queipo, S. A.», bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, y don Jose Ángel , doña Milagros , don Juan Miguel , doña María Rosario y doña Edurne , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Julet Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso de declaración de ruina.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 137/1990, promovido por «Portillo Queipo, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga y codemandados don Jose Ángel , doña Asunción , doña Inés , doña Milagros , don Juan Miguel , doña María Rosario y doña Edurne , sobre denegación presunta de declaración de ruina de la finca sita en Málaga, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 .

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el presente recurso promovido por "Portillo Queipo, S. A.", contra el acto administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, por ser conforme a Derecho, y, todo ello, sin expresa condena en cuanto a las costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad «Portillo Queipo, S. A.», interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.Fundamentos de Derecho

Primero

Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, según el art. 183 del texto refundido de la Ley del Suelo , declarará y acordará la total o parcial demolición. En el presente caso, según reconoce el recurrente -ahora apelante-, no sólo ha sido decretada, a su instancia, la del edificio litigioso por parte del Ayuntamiento demandado, sino que ha sido ya otorgada por éste la pertinente licencia de obra para la construcción de un edificio de nueva planta en el solar que ocupaba dicho edificio. Asimismo reconoce el recurrente que ha llegado a un «convenio de retorno» con los últimos inquilinos de dicha finca -quienes, por su parte, han presentado escrito apartándose del proceso- por lo que ningún sentido tiene la continuación de un proceso que se ha extinguido por falta de objeto, dada la virtualidad que, en todo caso, deben tener las resoluciones judiciales -Autos de 26 de septiembre de 1989 y 8 de mayo de 1992-. No obsta a esta terminación anormal del proceso la pretensión del apelante de, por tratarse de un tema de derecho que puede tener «trascendencia de alcance nacional», obtener una declaración de ámbito general, dado que una reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con los artículos de la Ley jurisdiccional sobre la naturaleza, extensión y límites de la jurisdicción contencioso-administrativa así como el objeto del proceso ha establecido que no es su misión hacer pronunciamientos abstractos de interpretación de normas jurídicas sino resolver individualmente sobre la conformidad a Derecho de la manteria administrativa impugnada sobre la inadmisibilidad del recurso entablado -art. 81 de la Ley jurisdiccional-.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas - art. 131 de la Ley jurisdiccional-.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos extinguido el proceso por haber quedado el mismo sin objeto. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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