STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:11828
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.368.-Sentencia de 9 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Pensión extraordinaria. Acto de servicio. Requisitos. Normas. Textos refundidos. Límites.

NORMAS APLICADAS: Decreto Legislativo 670/1987. Ley 50/1984. Decreto 1211/1972.

DOCTRINA: El Gobierno, al dictar el Decreto Legislativo, actuó dentro de los límites de la autorización, aclarando la regulación del art. 31.a) de la Ley 50/1984 , sin contradecirlo ni en la letra, ni en el espíritu.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 11.577/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1991, dictada en recurso núm. 2.642/ 1990, sobre denegación de pensión extraordinaria por invalidez en acto de servicio. Habiendo sido parte apelada don Jose Carlos , representado y defendido por el Procurador don José Castillo Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimamos la demanda interpuesta por don Jose Carlos en relación con resolución del director general de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de junio de 1989, denegatorio de la pensión extraordinaria que había solicitado en razón de la invalidez que padece como consecuencia de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, así como con la resolución del ministro de Defensa de 27 de febrero de 1990, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la anterior; anulamos dichas resoluciones por su disconformidad a Derecho y reconocemos el derecho del demandante a percibir pensión extraordinaria por razón de su inutilización en acto de servicio durante la prestación del servicio militar, en la cuantía que reglamentariamente le corresponda, sin declaración expresa sobre las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 23 de septiembre de 1991, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Salaestime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada remitiendo los autos al Tribunal de instancia, reponiendo las actuaciones o, subsidiariamente, con revocación igualmente de la sentencia apelada, se estime el recurso de apelación interpuesto declarando no haber lugar a la pensión solicitada.

Cuarto

El Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre de la parte apelada, presenta escrito en el que tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de noviembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada, estimando la demanda formulada por don Jose Carlos , anuló las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa y de ese Ministerio, de 19 de junio de 1989 y 27 de febrero de 1990, denegatorias de la pensión extraordinaria que había solicitado el recurrente en razón a la invalidez que se le produjo en acto de servicio durante la prestación del servicio militar; declarando el derecho del Sr. Jose Carlos a percibir la pensión extraordinaria. Como inmediata fundamentación de la decisión se viene a exponer en la sentencia, que el Gobierno al dictar el Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas , se había excedido de la delegación legislativa, ya que en el art. 52, punto 2.º (que fue el invocado por la Administración Militar para justificar la denegación) condicionó las pensiones extraordinarias que tienen derecho a causar el personal que, estando prestando el servicio militar, se inutilizara en acto de servicio, a que la inutilidad fuera para cualquier profesión u oficio, contradiciendo según la sentencia lo previsto por el legislador en la legislación refundida, 3.368 sustancialmente contenida en el art. 31 de la Ley 50/1984 , que únicamente hablaba de inutilización, lo mismo que había hecho el texto refundido de 13 de abril de 1972 (Decreto 1211/1972), de Derechos Pasivos del Personal Militar , en su art. 34, respecto de la pensión extraordinaria para los comprendidos en esa normativa y con cita de la propia Ley 50/1984 y de la Ley 5/ 1976, sobre Mutilados, y Ley 28/1975, de Régimen de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas . Sobre cuya base considera la sentencia que el referido extremo del art. 52.2.°, Decreto Legislativo 670/1987 , carece de rango legal, y por ser contrario a la norma legal que refunde, debe ser inaplicado; de ahí que hubiera que estarse al art. 28.1.c) de dicho Decreto Legislativo, que refiere la incapacidad a las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Carrera, que al darse en el actor, determinaban la legalidad de su reclamación.

Segundo

Frente a la sentencia alega el Abogado del Estado, en primer lugar, que el Tribunal Superior al pronunciar su decisión incurrió en incongruencia, infringiendo el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues la argumentación antes sintetizada que justificó el fallo no figuraba en los escritos del demandante, por lo que, previamente a su utilización por el juzgador, debió ser puesta de manifiesto a las partes en los términos del precepto citado. Pero estima la Sala, que si bien es cierta la afirmación del representante del Estado, sin embargo, razones de economía procesal aconsejan que no se anulen las actuaciones, por cuanto que no se ha llegado a producir indefensión para la Administración respecto de la alegación aludida, dado que la Abogacía del Estado en sus alegaciones ape-latorias ha entrado a dilucidar sobre los extremos a que aquélla se contrae, subsanando así la inicial infracción del principio de contradicción.

Tercero

A pesar de lo dicho, y en cuanto al fondo no comparte este Tribunal el sentido decisorio que a ese respecto se expone en la sentencia apelada, pues se estima que la Administración actuó correctamente al aplicar el art. 52.2.º del Decreto Legislativo 670/1987 , en el sentido en que lo hizo, ya que ese precepto era conforme a Derecho, por cuanto que hay que entender que el Gobierno, al dictarlo, incluyendo respecto del personal que estuviera cumpliendo el servicio militar, el requisito de que la incapacitación estuviera referida a la «absoluta para cualquier profesión u oficio», no había desbordado los términos de la delegación legislativa, ya que no se había opuesto a las normas refundidas o a las demás que debían incidir en el ámbito normativo por aquélla determinado. Y esto es así, porque, como dice la Abogacía del Estado, es exagerado interpretar la expresión «inutilización» del art. 31.a) de la Ley 50/1984 , en el sentido de incapacitado para seguir desempeñando la función militar, extrayendo esa interpretación del Decreto Legislativo 1211/1972, relativo a Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas , o de la que se sigue de la propia Ley 50/ 1984 , para idéntica situación de los funcionarios no militares. Siendo igualmente excesivo aludir a la Ley 5/1976 , sobre Cuerpo de Mutilados deGuerra por la Patria, siendo así que su art. 7.2.°, al establecer la distinción entre caballeros mutilados absolutos y permanentes, para otorgar mayores derechos a los primeros, lo hace partiendo de que la incapacidad de éstos, lo ha de ser para cualquier actividad, mientras que en los permanentes la refiere simplemente a la función militar, lo que conduce a unas consecuencias contrarias a las sentadas en la sentencia. Sin que tampoco quepa hacer referencia a la Ley 28/1975, de Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , puesto que también de ella se extraen consecuencias no favorables a la tesis de la sentencia, pues en esta norma asimismo se dispone un trato diferente para los inutilizados absolutos para toda profesión u oficio.

En realidad, el punto de referencia para medir la actuación del Gobierno al dictar el Decreto Legislativo 670/1987 viene constituido por el contenido del art. 31.a) de la Ley 50/1984 , que se limita a hablar de inutilizado en acto de servicio, y por la disposición final quinta de esta Ley, que inicialmente marcó los límites de la actuación del Gobierno para actuar la delegación legislativa, otorgándole potestades que no se limitaban a las necesarias para obtener una mera yuxtaposición de disposiciones sobre derechos pasivos, sino que implicaban una autorización para articular un cuerpo legal homogéneo u coherente sobre esa materia, «regularizando, aclarando y armonizando» las normas a considerar. De modo que el Gobierno actuando dentro de sus posibilidades de «aclaración» de la regulación contenida en el art. 31.a) de la Ley 50/1984 , sin contradecirla, ni en su letra, ni en su finalidad, sino partiendo de que en el precepto a refundir expresamente se alude a «personal militar de reemplazo», que es tanto como hablar del que está prestando el servicio militar, y teniendo en cuenta la naturaleza no funcionarial de la relación que se establece entre el Estado y quien presta ese servicio, dado su carácter obligatorio y temporal, y obrando en desarrollo de los principios implícitos en la norma a refundir, pudiera introducir, a modo de complemento aclaratorio, el requisito de que la incapacidad de quien se inutiliza en acto de servicio durante el servicio militar, para causar pensión extraordinaria, había de serlo de modo absoluto para cualquier profesión u oficio. Lo que, en definitiva estaba dentro de la lógica de las particularidades del servicio militar, a cuya regulación no es extendible la general de los militares profesionales, según ha hecho la sentencia apelada.

Cuarto

Por lo expuesto procede la estimación de la apelación de la Abogacía del Estado, revocando la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo inicialmente promovido por el Sr. Jose Carlos contra las resoluciones que se citan en el fundamento primero de esta sentencia.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta instancia, ni en la anterior.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), del 24 de mayo de 1991, recurso núm. 2.642/1990 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos , contra denegación de pensión extraordinaria por invalidez en acto de servicio.

Y consiguiente, debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo núm. 2.642/1990, promovido por el Sr. Jose Carlos frente a las resoluciones de la Dirección General de Personal y del Ministerio de Defensa, de 19 de junio de 1989 y 27 de febrero de 1990, denegatorias de pensión extraordinaria por invalidez causada en acto de servicio, durante la prestación del servicio militar.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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