STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:11806
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.798.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal .

DOCTRINA: No puede olvidarse que se trata de un delito formal, permanente y de peligro abstracto

en el que basta para su consumación la posesión del arma, no en el sentido jurídico sino en el

material de detentación o disponibilidad.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Marí Luz , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Carolina instruyó procedimiento abreviado con el núm. 929/1989, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 13 de marzo de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el día 7 de octubre de 1989, los inculpados Marí Luz y Gabriel , en unión de otra persona, en situación de rebeldía, circulaban en el vehículo "Mercedes 190-P", matrícula JA-.... propiedad de Leonardo , conducido por el primer acusado, por la carretera N-IV, kilómetro 266, término municipal de La Carolina, cuando a requerimiento de la Guardia Civil detuvieron el coche, procediendo a su registro, encontrando en su interior, bajo el asiento trasero, 24 kilogramos de hachís que el acusado Marí Luz transportaba y que iban destinados a la venta a terceras personas; bajo el asiento del conductor, perteneciendo al mismo, había un revólver en perfecto estado de funcionamiento, con munición; al mismo acusado últimamente citado se le encontró 2.080 gramos de cocaína. El acusado Gabriel ignoraba que en el coche fuera droga, ni el dueño de la misma ni su destino, ni que en el mismo existiera una pistola.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marí Luz , como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un mes de prisión menor y multa de 6.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de veinte días, en caso de impago. Que debemos condenar y condenamos asimismo al mismo acusado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas deresponsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las tres cuartas partes de las costas causadas. Abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Al dinero y pistola intervenido, cuyo comiso se declara, désele el destino legal. Que debemos de absolver y absolvemos al acusado Gabriel de la acusación que venía sostenida por el Ministerio Fiscal declarando de oficio un tercio de las costas causadas. Póngase en libertad el acusado Gabriel si no estuviera preso o retenido legalmente por otra responsabilidad, librándose para ello mandamiento al Sr. Director del Centro de Cumplimiento y Diligencias de esta ciudad.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1." En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 344 y 344 bis a) 3. del Código Penal y en el mismo motivo se invoca, igualmente, aplicación indebida del art. 254 del mismo texto legal . 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 17 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca, en primer lugar, infracción, por aplicación indebida, de los arts. 344 y 344 bis a) 3. del Código Penal .

Resulta forzoso partir del relato histórico de la Sentencia de instancia y en él queda claramente expresado que el recurrente transportaba en el vehículo que conducía 24 kilos de hachís que estaban destinados a la venta a terceras personas.

Es reiterada doctrina de esta Sala que el transporte de sustancias estupefacientes constituye una de las conductas que se incardinan entre las actividades encaminadas a la transmisión de sustancias estupefacientes a terceras personas tipificadas en el art. 344 del Código Penal en cuanto lleva implícito el ánimo tendencia! de promover, favorecer o facilitar el consumo de tales sustancias.

Resulta patente que el recurrente al transportar 24 kilos de hachís realiza una eficaz contribución para que se alcance el objetivo de distribuir tan importante suma de sustancia estupefaciente entre los consumidores.

En este primer motivo se invoca, igualmente, infracción, por aplicación indebida, del art. 254 del Código Penal . Como se ha dejado antes mencionado, en este cauce procesal, resulta obligado respetar el relato histórico de la Sentencia de instancia, y puede comprobarse, con la lectura de los hechos que se declaran probados, que concurren cuantos presupuestos caracterizan dicha figura delictiva en cuanto se afirma que el recurrente, conductor del vehículo, llevaba bajo el asiento, perteneciéndole, un revólver con munición, en perfecto estado de funcionamiento, expresándose en el primero de los fundamentos de Derecho que carecía de licencia y guía de pertenencia.

No puede olvidarse que se trata de un delito formal, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión del arma, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad. Ello resulta en este caso incuestionable.

Por todo lo expuesto, este primer motivo debe se desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.Se aduce inexistencia de actividad probatoria tanto respecto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes como del delito de tenencia ilícita de armas.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda Sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo.

En el supuesto que nos ocupa el Tribunal sentenciador ha contado con material incriminatorio más que suficiente para hacer decaer el principio constitucional invocado. En el acto del juicio oral depusieron testimonio los funcionarios de policía que detuvieron el vehículo que conducía el recurrente en cuyo asiento trasero se intervinieron 24 kilos de hachís y debajo de su asiento un revólver en perfecto estado de funcionamiento, como consta en el dictamen pericial incorporado a las diligencias. El propio recurrente, en sus declaraciones en el Juzgado -folio 19- , asistido de intérprete y con intervención de Letrado, reconoció que transportaba sustancia estupefaciente y que le habían ofrecido 600.000 ptas. por hacerlo. En el acto del juicio se desdice de tales manifestaciones bajo pretexto de que el intérprete no le entendía. Sin embargo ello no se compagina con el propio contenido de su declaración ni con las manifestaciones del intérprete que en dos ocasiones expresó la fidelidad con que se produjo la traducción.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala el que las retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, ya que el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio, y Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero y 18 de mayo de 1990 , entre otras muchas).

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marí Luz , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 13 de marzo de 1991 , en causa seguida al mismo por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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