STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:11735
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.514.-Sentencia de 18 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación de los entes locales. Intereses. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2.º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Según el precepto citado, los intereses deben abonarse a partir de los dos meses

contados desde el momento en que la deuda fue líquida y vencida.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de octubre de 1990

, relativa a reclamación de cantidades pendientes por suministro de energía eléctrica, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente así como la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de enero de 1989 la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», dirigió escrito al Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real) en el que reclamaba el abono de las facturas pendientes correspondientes al suministro de energía eléctrica efectuado desde el 1 de mayo de 1987 al 20 de diciembre de 1988. Dicho importe ascendía a la cantidad de 12.601.982 ptas. de principal, más

1.543.816 ptas. en concepto de intereses de demora.

No habiendo obtenido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», procedió a denunciar la mora en 17 de abril de 1989.

Segundo

Entendiendo desestimada dicha reclamación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», interpuesto en 12 de agosto de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tras la interposición del citado recurso el Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente procedió al abono de 8.550.288 ptas. en concepto de entregas a cuenta de los recibos pendientes, reduciéndose por tanto la deuda a 4.051.694 ptas.

Tercero

Tramitado el recurso contencioso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en 16 de octubre de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se condenaba al Ayuntamiento al pago de las cantidades pendientes más los intereses legales correspondientes contados a partir de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de las liquidaciones hasta su abono.Cuarto: Contra esta sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente se interpuso en 19 de octubre de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Villanueva de la Fuente como apelante así como la entidad «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», que comparece en concepto de apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 17 de noviembre de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Respecto al objeto de la presente apelación, relativa a impago por el Ayuntamiento de facturas de energía eléctrica, se plantean centralmente dos cuestiones que alega el apelante, pues el apelado se limita a solicitar la confirmación de la sentencia del Tribunal de instancia.

Dichas cuestiones son, de una parte, la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso, basada en que no se impugnó en debido tiempo y forma un acuerdo del Pleno municipal relativo al tema; de otra parte, la pretensión de que no se efectúe el pago de intereses más que haciendo el cómputo a partir del día en que se hayan cumplido dos meses una vez que se haya dictado sentencia.

Son, por tanto, éstas las cuestiones a estudiar para la mejor solución del proceso, debiendo darse prioridad a la primera de las enunciadas a la vista de su carácter procesal.

Segundo

Entrando, pues, en el estudio de las pretensiones y refiriéndose a la inadmisibilidad del recurso, ésta no puede acogerse por la Sala por las mismas razones que llevaron a desecharla al Tribunal de instancia. Frente a ellas se alega ahora sólo de nuevo en apelación que la compañía de electricidad tenía conocimiento de que el pago de las facturas se sometería a un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, pues así se le comunicó en 28 de enero de 1988, adoptándose efectivamente el acuerdo anunciado en 17 de febrero del mismo año.

Pero aunque ello sea cierto según se desprende de los autos, no obsta para que también lo sea lo que se afirma en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada, que es el dato relevante para los efectos del acto administrativo y también para su revisión en este proceso. Dicho dato es que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de febrero de 1988 nunca fue notificado a la compañía.

En consecuencia no puede alegarse que no fue recurrido en tiempo y forma. Al no tratarse, por tanto de un acto firme y consentido, no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad del recurso, por lo que debe entrarse en el fondo del asunto.

Tercero

Respecto al fondo no se plantea cuestión alguna en cuanto al principal de la deuda pendiente de liquidar, limitándose la pretensión del Ayuntamiento apelante al tema relativo al pago de los intereses.

En definitiva esta pretensión se concreta en que los intereses se computen a partir de dos meses después de la fecha de la sentencia. Pero ello, como afirma la empresa apelada, contraviene de plano el art. 94.2.° del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 , precepto éste que aplica correctamente en su sentencia el Tribunal de instancia. Por el contrario, a tenor del artículo citado del Reglamento los intereses deben abonarse a partir de los dos meses contados desde el momento en que la deuda fue líquida y vencida, lo que conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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