STS, 22 de Octubre de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1993:11600
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.132.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Suministro eléctrico. Derechos de acometida.

Obligados a su coste.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2949/1982, de 15 de octubre. Decreto de 12 de marzo de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 y 29 de mayo y 6 de noviembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La instalación cuestionada entra dentro del concepto reglamentario instalaciones de

extensión, siendo de aplicación la normativa jurídica del Decreto 2949/1982 . La compensación

económica que debe recibir la empresa suministradora, derivada de la acometida de energía

eléctrica y de sus instalaciones de inversión, no ha de recibirla a través de todos los usuarios

abonados conforme a tarifa general por venta de la energía eléctrica que cada uno consume, sino

mediante contribución a ello del usuario directamente responsable de su concreto costo.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala, constituida según se expresa al final, la apelación núm. 2.166/1988 de las que ante nos penden, interpuesta por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1988 y en su recurso núm. 782/1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo , sobre derechos de acometida de energía eléctrica, siendo parte apelada la entidad «Electra de Viesgo, S. A.», representada por el Procurador Sr. Argos Linares.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Principado de Asturias se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 1988; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado del Principado de Asturias como apelante, y también el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de la entidad «Electra de Viesgo, S. A.», como parte apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1988 se tuvo por personadas alas partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la consiguiente confirmación de los actos recurridos.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de junio de 1993, en la que se señaló para tal acto el día 15 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala e lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo dictó en fecha 11 de octubre de 1988, y en su recurso núm. 782/1987 , por medio de la cual se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vigil García, en nombre y representación de la entidad «Electra Bedón, S.

A.» (sucedida en el proceso por la entidad «Electra de Viesgo, S. A.»), contra la resolución de la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias de fecha 10 de junio de 1986, confirmada presuntamente en súplica por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, que [resolviendo la reclamación de don Simón contra la pretensión de dicha compañía eléctrica de cobrar la cantidad de 2.066.037 ptas. por derechos de acometida de energía eléctrica para catorce viviendas y locales comerciales sitos en la calle de San Roque, de Moreda (Aller, Asturias)], resolvió lo siguiente: «Que salvo acuerdo entre las partes, los reclamantes deberán reservar un local de fácil acceso, cuya situación en el inmueble corresponda a las características de la red de suministro, que pueda adaptarse al cumplimiento de las condiciones impuestas en el Reglamento Electrotécnico para Alta Tensión y tenga las dimensiones necesarias para el montaje de los equipos y aparatos requeridos para dar el suministro de energía previsible. Que "Electra Bedón, S. A.", debe pasar nuevos presupuestos de acometida en los que se incluyan como inversiones de extensión los correspondientes a la acometida individual exclusivamente. Que a efectos de cumplimiento de los plazos previstos en el art. 5 del Real Decreto sobre Acometidas, la presente resolución sea considerada como solicitud de suministros.»

Segundo

La sentencia apelada, por el contrario, anulando la resolución impugnada, resolvió que la compañía eléctrica debía ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometida eléctrica resultantes del presupuesto que obraba en el expediente administrativo, con la única salvedad de la partida referente a la obra civil, que, en defecto de acuerto, habría de determinarse en ejecución de sentencia. Contra esa sentencia ha apelado el Principado de Asturias, solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso- administrativo contra la resolución que le es propia. (Al interesado Sr. Simón le hizo saber la Administración la existencia de este recurso contencioso-administrativo, por iniciativa del Tribunal sentenciador, sin que se haya personado en autos.)

Tercero

Esta Sala, en reciente Sentencia de fecha 7 de los corrientes, dictada en la apelación núm. 925/1988, ha resuelto un caso idéntico al presente, procedente también del mismo Tribunal de instancia y en el que asimismo era parte apelante el Principado de Asturias. En esta ocasión no haremos sino repetir lo que entonces dijimos.

Cuarto

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1991 , ha declarado (y citamos literalmente por referirse a un caso idéntico) que «en el supuesto de referencia se trata de una instalación para suministro de energía eléctrica entre la red de distribución que tiene la empresa suministradora y la caja general de protección en el edificio en cuestión, es decir, de una "acometida"; expresada instalación al ser precisa su realización a partir de las de la red de distribución de la empresa suministradora a un edificio de nueva planta, entra dentro del concepto reglamentario de "instalaciones de extensión" propias para "atender un nuevo suministro", que por la misma fuerza de las cosas ha de entenderse muy superior a la previsión de "potencias de cargas" que antes tenía el edificio derribado (...). Por todo ello cabe afirmar, en primer lugar, que es de aplicación al supuesto fáctico controvertido la normativa jurídica contenida en el Reglamento de Acometidas de Energía Eléctrica aprobado por Real Decreto 2949/1985, de 15 de octubre ,y, en segundo lugar, que la compensación económica que ha de percibir la empresa suministradora derivada de la "acometida de energía eléctrica" y por ende de sus "instalaciones de inversión", de actual referencia, no ha de recibirla a través de todos los usuarios abonados conforme a tarifa general por venta de la energía que cada uno consume, sino mediante contribución a aquélla del usuario directamente responsable de su concreto costo».

Quinto

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos, confirmaremos en los sustancial la sentencia recurrida, pues ésta sigue la doctrina correcta de que el art. 9.º del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre , debe ser aplicado pese a la dicción literal de los arts. 87, 88 y 89 del Decreto de 12 de marzo de 1954 , los cuales imponene unas obligaciones a las empresas distribuidoras de energía eléctrica sin que por ello haya de entenderse que sean su cargo (por cierto, las Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 y 23 de mayo de 1991 - anteriores a la antes citada de 6 de noviembre de 1991-parecen seguir criterio distinto). No otra ha de ser la interpretación de esos preceptos, pues el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre , que sustituyó al anterior de 17 de marzo de 1959 (y que, por lo tanto, tiene con el Decreto de 12 de marzo de 1954, de Verificaciones Eléctricas , la misma relación) es desarrollo de los arts. 87, 88 y 89 de éste, como expresamente decía el art. 3.º del Decreto de 17 de marzo de 1959 . En consecuencia, la única interpretación que compagina lo establecido en ambas disposiciones es la de que las empresas distribuidoras tienen las obligaciones a que se refieren los arts. 87, 88 y 89 del Decreto de 1954, pero que tienen también derecho a recibir la compensación económica regulada en el art. 9.° del Real Decreto 2949/1982 . Y ello cualquiera que sea la clase de suelo donde ha de realizarse la acometida. Acierta, por lo tanto, en esto la sentencia de instancia.

Sexto

Sin embargo, este Tribunal Supremo tiene declarado (v.g.: Sentencias de 22 de diciembre de 1988 y 6 de noviembre de 1991 , esta última ya citada más arriba) que «el centro de transformación es una ampliación necesaria de la red de distribución, una mejora o refuerzo de la misma, cuyo costo de construcción no se puede repercutir total o parcialmente al solicitante, por no poder tipificarse como instalación de extensión de contenido técnico más reducido (...) no pueden incluirse en el concepto de instalación de extensión lo que en definitiva serían gastos de ampliación de la red de distribución». (Obsérvese la importancia de esta cuestión, pues en el presupuesto del Sr. perito que dictaminó en la primera instancia, los gastos referentes al centro de transformación ascienden a 1.622.512 ptas., es decir, a más de las dos terceras partes del importe total de la inversión de extensión, 2.235.170 ptas.) Debe deducirse, por lo tanto, de la indemnización que cobrará la empresa, todo lo concerniente al centro de transformación, pues si es cierto que el art. 17 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, al que se remite el art. 11 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, sobre Acometidas Eléctricas , impone a la propiedad del inmueble obligación de reservar un local destinado al montaje de la instalación de un centro de transformación cuando la previsión de cargas exceda de 50 KVA, no los es menos que de ningún pasaje normativo puede colegirse que la instalación de dicho centro de transformación haya de ser sufragado por el solicitante. En esta parte, en consecuencia, estimaremos la apelación y revocaremos la sentencia impugnada.

Séptimo

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Principado de Asturias contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 11 de octubre de 1988 en su recurso 782/1987 , y, en su consecuencia;

  1. Revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto no excluye de los derechos de acometida todos los costes referentes al Centro de Transformación.

  2. Declaramos que tales costes referentes al Centro de Transformación deben ser excluidos de los derechos de acometida.

  3. Confirmamos en todo lo demás la sentencia impugnada.

  4. No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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