STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:11558
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.070.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Suelo no urbanizable. Silencio positivo. Proyecto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 78.3.º y 184 de la Ley del Suelo de 1976. Art. 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: Se solicitó licencia de obra menor sin acompañamiento de proyecto alguno. El

proyecto que acompaña en juicio y que dice ser idéntico al presentado en su momento junto a la

solicitud, si se admitiere que existió, tampoco conduciría al otorgamiento de la licencia, por estar

referido una vivienda unifamiliar que nada tiene que ver con la norma agrícola a que se refiere la

solicitud de licencia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Braulio , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Altura, representado por la Procuradora doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de noviembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre paralización de obras en un solar lindante a la avenida de España, en dicha localidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1.125/1989, promovido por don Braulio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Altura, sobre paralización de obras efectuadas sin licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altura, de 8 de junio de 1989, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 13 de abril de 1989, expediente 1/1989, que ordenaba del demandante que mantuviese paralizadas las obras que indebidamente había comenzado a ejecutar en finca de su propiedad lindante con la avenida de España; ratificando el decreto de la Alcaldía, de paralización de las mismas obras; y que le concedía un plazo de dos meses para que solicitase la oportuna licencia, con la advertencia de que si transcurriese dicho plazo y nohubiere solicitado y obtenido la licencia, se acordaría la demolición de las obras a su costa. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia, don Braulio interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interesa, ante todo, precisar que el objeto de impugnación de las presentes actuaciones viene determinado por el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altura, de fecha 8 de junio de 1989, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro anterior, de fecha 13 de abril, que ordenaba al recurrente la paralización de unas obras que realizaba, sin licencia, en una finca de su propiedad, concediéndole al efecto un plazo de dos meses para solicitar la pertinente autorización, es decir, de un supuesto de protección de la legalidad urbanística, al amparo del art. 184 del texto refundido de la Ley del Suelo . Resulta necesario efectuar la precisión anterior por los derroteros que ha tomado la discusión, que se ha centrado fundamentalmente en la determinación de los servicios urbanísticos que posee la referida finca, siendo así que lo realmente importante, a la vista de los acuerdos recurridos, es precisar si la licencia solicitada para la realización de dichas obras había sido o no denegada y, en su caso, si la misma podía haber sido o no adquirida en virtud de la técnica del silencio administrativo positivo, que es, en definitiva, la tesis del recurrente -ahora apelante.

Segundo

Centrada así la cuestión, debe señalarse que el recurrente solicitó, en fecha 11 de febrero de 1986, licencia para la construcción de una nave para almacén agrícola en una finca de su propiedad de 955 metros cuadrados, que dio lugar a dos informes, uno primero del arquitecto municipal, oponiéndose a aquélla por tratarse de suelo urbanizable no susceptible de ningún tipo de edificación, según el art. 111 de las Normas Subsidiarias de la localidad, hasta tanto no se redactase el correspondiente Plan Parcial, y un segundo informe de la Comisión de Obras, haciendo suyo el anterior y resaltando, en definitiva, la improcedencia de la licencia interesada. Ambos dictámenes sirvieron de base y fundamento al acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de marzo de 1988, denegatorio de la referida licencia, hasta el punto de ordenarse que en el acto de notificación se le diese traslado al solicitante de los referidos informes, lo cual, sin embargo, no se efectuó y tal omisión en el acto de notificación ha determinado que el interesado la reputase nula de pleno Derecho.

Tercero

Tal tesis, sin embargo, no puede ser compartida. En efecto, una reiterada doctrina de esta Sala ha venido aceptando, de conformidad con el art. 83.2.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , la motivación in aliun-de, es decir, mediante la aceptación o incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos -Sentencia de 14 de octubre y 4 de marzo de 1987 y 15 de febrero de 1991-, y si bien es cierto que en el presente caso los informes que sirvieron de motivación a la resolución, al incorporarse al texto de la misma, no fueron entregados al interesado en el acto de notificación, tal situación tan sólo afecta a la eficacia del acto, al quedar el mismo demorado hasta tanto no se produzca la notificación en forma, pues sabido es que la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado -Sentencias de 7 de septiembre de 1990 y 3 de marzo de 1992-. Pese a la existencia de dicha resolución y a reconocer el recurrente que por dicha causa había tenido diversas reuniones con la Alcaldía y el Sr. presidente de la Comisión de Obras - ver fundamento undécimo del escrito de interposición del recurso de reposición-, sin embargo ha preferido ignorar aquella resolución -no impugnándola ni cuando, por fin, se le dio traslado de los informes que sirvieron de fundamento a la misma (folio 62)- y entender que había adquirido la licencia interesada en virtud de silencio administrativo positivo, y ello a pesar de que también la propia Comissió Territorial d'Urbanisme de Castelló le había manifestado que al haber sido denegada expresamente la licencia, no era posible la entrada en juego de aquella ficción y sí la impugnación de la misma.

Cuarto

No obstante, aun cuando se prescindiese de todas las consideraciones anteriores y, se entendiese, siguiendo a efectos dialécticos la tesis del apelante, que no existía resolución denegatoria, tampoco sería posible la utilización en el presente caso de la técnica del silencio administrativo. En efecto, para su aplicación se requiere, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, que, en el presente caso, dada la remisión contenida en el art. 178.3.° del texto refundido de la Ley del Suelo ,vienen determinados por el art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Dicho precepto establece que las solicitudes de licencia se presentarán en el Registro General de la Corporación y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición, y ello con la indudable finalidad de que la Administración conozca con exactitud la actuación que pretende llevar a cabo el interesado y consecuentemente pueda realizar el pertinente control en que consiste la licencia urbanística. Pues bien, en el presente caso, pese a pretenderse la construcción de «una nave para almacén agrícola de 120 metros cuadrados», con una altura aproximada de 3,60 metros y un presupuesto de 1.500.000 ptas., se solicitó la licencia como «obra menor» y sin acompañamiento de proyecto alguno. Destacada esta incidencia por el Ayuntamiento demandado, se alega por el interesado que dicho proyecto fue acompañado en su momento junto con la solicitud de licencia, incorporando no obstante en período probatorio un ejemplar «idéntico al que se presentó al Ayuntamiento en su día». Si bien no existen indicios en las actuaciones de los que se pueda deducir aquella incorporación, ni la actuación procesal del recurrente abona dicha postura, ya que en ningún momento hizo uso de las facultades reconocidas en el art. 70 de la Ley Jurisdiccional para completar el expediente, es lo cierto que aunque se admitiese que la petición de licencia -por cierto «de obra menor»-estuviese acompañada del referido proyecto, la solución no sería distinta, por estar referido el mismo, según la memoria, a la construcción de una vivienda unifamiliar en la misma finca, compuesta de dos plantas -la baja, diáfana- que poco o nada tiene que ver con la construcción de una nave para almacén agrícola a que se contraía la petición de licencia. Así las cosas procede, sin necesidad de detenerse a examinar la flagrante contradicción existente entre la edificación pretendida y el art. 111 de las Normas Subsidiarias de la localidad -que, en todo caso, provocaría la entrada en juego del mecanismo corrector a que se refiere el art. 178.3.º de la Ley del Suelo - confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Braulio , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de noviembre de 1990 , dictada en los autos núm. 1.125/1989 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier elgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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