STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1993:11415
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.964.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo Sr. don Gustavo Lescure Martín

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad. Ampliación de horario. Logroño.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española. Decreto 3117/ 2.964 1980. Decreto 2816/1982.

DOCTRINA: Falta la necesaria igualdad de situaciones. Además se había producido una variación

de circunstancias respecto de las autorizaciones que se citan como precedentes.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 5.281 de 1991 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso núm. 126/1990 , sobre denegación de ampliación de horario de cierre de establecimiento público; no habiendo comparecido la parte apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallo: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que, acogiendo parcialmente la demanda, debemos estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de don Luis Enrique - contra el acto impugnado, consistente en resolución dictada, con fecha 11 de mayo de 1990, por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en La Rioja y mediante la cual se denegaba, al mencionado recurrente, la autorización para aplicar, en el establecimiento de su propiedad "KISS", el horario de cierre correspondiente a la categoría de bares especiales; y ello, por ser contrario al derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución Española el reseñado acto que, en consecuencia, declaramos nulo y sin efecto, declarando, igualmente, que el demandante tiene derecho al horario de referencia en el indicado establecimiento. Desestimamos, en cambio, la demanda en el pedimento de indemnización que también formula. Ello, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y el Fiscal se interpusieron recursos de apelación mediante escritos en los que, después de alegar lo que estimaron conveniente a sus derechos, suplicaron a la Sala tuviera por interpuesto recurso de apelación contra sentencia número 61, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 126/1990. Por providencia de 18 de abril de 1991 se admitieron los recursos de apelación en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supermo.Tercero: Recibidas en esta Sala las actuaciones y personados el Abogado del Estado y el Fiscal en concepto de apelantes, no haciéndolo el apelado, don Luis Enrique , pese a haber sido debidamente emplazado, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique , a través del cauce de la Ley 62/1978 , anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de 11 de mayo de 1990, denegatoria de la ampliación de horario del bar «KISS» del recurrente, por entender que dicha resolución vulneraba el art. 14 de la Constitución , al haber incurrido en discriminación carente de justificación objetiva y razonable en la aplicación de las normas, respecto de otras resoluciones que habían otorgado la mencionada ampliación de horario a otros bares situados, como el del actor, en la denominada «Zona», de la ciudad de Logroño.

Segundo

La apelación ha de ser estimada, porque falta la necesaria igualdad de situaciones, ya que, como hacen notar el Abogado del Estado y el Fiscal, la sentencia se limita a declarar que el acto impugnado se separó abiertamente de otros precedentemente adoptados para supuestos que, en principio, cabe reputar iguales al de autos, pero no concreta cuál es el término de comparación que ha utilizado para apreciar la alegada discriminación, lo que impide considerar violado el derecho fundamental de igualdad, pues no basta con afirmar que existen otros supuestos iguales, sin especificar cuáles son ni realizar el indispensable examen comparativo que permita comprobar la existencia de un término válido de comparación, indispensable para llegar a aquella conclusión. Por otra parte, según hemos declarado en Sentencias de 5 de febrero y 13 de marzo del corriente año, recaídas en asuntos idénticos al presente, comparando la resolución denegatoria recurrida, que es de 11 de mayo de 1990, con las precedentes, cuya reseña obra en los autos, relativas también a establecimientos de categoría especial, puede observarse que aquélla es coetánea con otras resoluciones que a partir de ese mes tienen igualmente sentido contrario a la ampliación de horario, a diferencia de las que se venían dictando con anterioridad que eran favorables a las solicitudes, en correlación que mientras las posteriores a mayo de 1990 seguían a informes desfavorables de la Policía y del Ayuntamiento, como la recurrida, las anteriores estaban respaldadas por informes favorables a la autorización, lo que, por su parte, permite inferir que la denegación, tal como se dice en la resolución administrativa origen de este pleito, obedecía a la apreciación por la Administración de un cambio en las circunstancias ambientales de la zona de ubicación de los locales, que hacía aconsejable, ante la proliferación de autorizaciones para bares especiales y de ampliación de horario, y consiguiente aumento de molestias para los vecinos, al dificultarse su legítimo descanso con la ampliación del horario de cierre, una variación del criterio permisivo hasta entonces seguido, pasando a ser denegatorio, constituyendo esta fundamentación un criterio objetivo y razonable suficientemente válido para justificar la aparente discriminación en las autorizaciones de ampliación de horario, a la vista de las potestades utilizadas por la Delegación del Gobierno para su otorgamiento, en cuanto que las que al efecto se citan - art. 17 del Real Decreto 3.117/1980, de 22 de diciembre, sobre Estatuto de los Gobernadores; arts. 2.1.º y 3.º de la Ley 45/1959, de 30 de julio, sobre Orden Público; art. 70.3.º del Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto; Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977 , sobre horarios de cierre, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1981, y punto 3 de la Circular 2/1989, de 15 de febrero , relativa a horarios-, facultan a dicha Autoridad para adoptar ese tipo de medidas a efectos de mantenimiento del orden público.

Tercero

Por lo expuesto, con revocación de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por don Luis Enrique contra resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de 11 de mayo de 1990, y la imposición a dicho Sr. Luis Enrique de las costas de la primera instancia, conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , pues sus pretensiones de fondo en esa instancia quedan definitivamente rechazadas, sin que proceda en cambio condena por las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y el Fiscal, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de marzo de 1991, dictada en el recurso núm. 126/1990, 2.965 seguido por las normas de la Ley 62/1978 , dejándola sin efecto; y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el mencionado recurso contencioso-administrativo núm. 126/1990, promovido por don Luis Enrique contra la resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de 11 de mayo de 1990, que denegó la ampliación de horario de cierre de establecimeinto público, cuya resoluciónconfirmamos; con imposición a don Luis Enrique de las costas de la primera instancia y sin que hagamos pronunciamiento sobre las de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalan ne.-Gustavo Lescure Martín

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. don Gustavo Lescure Martín , Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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