STS, 1 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:11302
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.847.-Sentencia de 1 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Prueba de los hechos.

DOCTRINA: El actor en sus declaraciones no negaba la realidad de los hechos, que se hallaba

fumando mientras prestaba un servicio público, en contra de la voluntad del usuario.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador Sr. Sastre Moyano, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre sanción de suspensión de licencia de taxi.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 2.999-1988, promovido por don Tomás y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre sanción de suspensión de licencia de taxi.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Tomás contra la resolución del concejal delegado del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de septiembre de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra un decreto anterior de la misma autoridad municipal, de 14 de mayo de 1988, por el que se impuso al actor la sanción de suspensión de la licencia municipal de autotaxi por un tiempo de seis meses. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del concejal delegado del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid, de 9 de septiembre de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra un decreto anterior de la misma autoridad municipal de 14 de mayo de 1988, por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de la licencia municipal de autotaxi por un período de seis meses. La sanción fue impuesta en base a la infracción del art. 33.111.J), en relación con el art. 51.111.h) de la ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro, consistente en "abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido sin causa justificada". Todo ello motivado por la denuncia formulada al efecto por una usuaria del vehículo conducido por el sancionado. La parte actora funda su pretensión anulatoria en su discrepancia de la narración de hechos que se hace en las resoluciones impugnadas y, especialmente, en la realizada por la denunciante, considerando, además, que los hechos denunciados no han sido probados debidamente, para terminaraludiendo al principio de legalidad consagrado en el art. 25 de nuestra Constitución . Por su parte, la Administración demandada considera suficientemente probados los hechos constitutivos de la infracción sancionada, apuntando distintas contradicciones en que ha incurrido el demandado en sus diferentes narraciones de lo ocurrido. 2° Es sabido, por estar reiteradamente declarado tanto por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como por la del Tribunal Constitucional, que los principios que inspiran el Derecho Penal son aplicables también, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Desde esta perspectiva debe recordarse, como ya se hizo en la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, núm. 85, de 9 de febrero de 1987, con cita de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1981 , que la presunción de legalidad que adorna . los actos administrativos no significa un desplazamiento de la carga de la prueba que, conforme a las reglas contenidas en los arts. 81 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo , corresponde a la Administración, cuyas resoluciones han de sustentarse en el pleno acreditamiento del presupuesto fáctico que invoca, matizándose incluso que el análisis de la prueba ha de realizarse teniendo en cuenta los comunes criterios legales sobre valoración de los elementos concurrentes, pero también sin apartarse de los principios básicos que informan todo tipo de conductas, contemplando la peculiaridad del ejercicio de la potestad administrativa en el que juega un papel importante la discrecionalidad, al tenerse que operar no sobre aislados datos ni en razón de independientes hechos, sino en armónica conjunción de las diversas circunstancias. Y para que no devenga ineficaz aquella potestad de la Administración y defraudada la función que le compete de proteger a la sociedad, se hace preciso en supuestos como el presente otorgar una primaria presunción de veracidad al resultado de las actuaciones practicadas basadas en una denuncia imparcial -en el sentido destacado por la resolución recurrida de falta de interés personal o privado o de enemistad manifiesta de la denunciante con respecto al sancionado-, en la que se hacen constar hechos que no son desvirtuados válidamente por el recurrente -que, como bien dice la Administración demandada, incurre en numerosas contradiciones en las distintas versiones que da de lo sucedido-, y que parten del dato reconocido de la existencia de una fuerte discusión. Todo ello lleva a afirmar la existencia de una realidad de hecho y de un sustrato material del que se extrae la convicción administrativa primero y jurisdiccional después, de que no estamos ante meras afirmaciones o presunciones no contrastadas, sino ante la autentica subsunción de la conducta cometida por el recurrente en la ordenanza aplicable, lo que se traduce en la consecuencia sancionadora vertida en el acto administrativo recurrido. De ahí que la presunción de inocencia se haya visto plenamente desvirtuada por lo actuado en vía administrativa, existiendo el mínimo de actividad probatoria exigido para ello sin que tampoco se aprecie vulneración de los principios recogidos en el art. 25 de la Constitución , en cuanto la infracción y consiguiente sanción estaban previstas con anterioridad al momento de la denuncia e incoación del expediente mismo, existiendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara no vulnerarse el principio de legalidad en supuestos semejante al que nos ocupa y con ciertos requisitos (así, Sentencias 2/1987, de 21 de enero, 42/1987, de 7 de abril, 3/1988, de 21 de enero, etc.), pues no debe olvidarse que se actúa dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción de las administrados. 3.º De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a alguna de las partes procesales.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la de 26 de noviembre de 1992; la de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre medidas urgentes de reforma procesal, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

No puede prosperar la pretensión de apelación que se ejercita invocando la jurisprudenciade esta Sala que ilustra sobre la necesidad de contrastar las encontradas versiones que acerca de los hechos sancionados se diera por quien los denuncia y por su supuesto autor, porque además de que no podemos desconocerla, hemos de reiterarla una vez más, pues, en efecto, cualquiera que sea la potestad sancionadora de la Administración, el Derecho Administrativo sancionador se rige por los mismos principios que el Penal, y es exigencia de éste que el ejercicio de aquélla responda a una realidad coincidente con el tipo previsto en el Ordenamiento jurídico aplicable, por ser para éste constitutivo de una infracción reprimible; pero es el caso que en el supuesto que se cuestiona, de la valoración que hizo la creadora del acto impugnado de las circunstancias concurrentes y, por lo que más importa a los efectos de esta apelación, por la que efectuó el Tribunal a quo de las alegaciones de las partes y de las actuaciones practicadas en vía administrativa y en la jurisdiccional, es deducible que, aun no prescindiendo de lo que el apelante actual tenía declarado en el expediente administrativo con motivo de la denuncia de que fue objeto y de lo consignado por él con el designio de desvirtuar el cargo que se le hacía, la realidad no puede ser distinta de que, ni en el fondo ni en su contradictorias declaraciones, en definitiva, no negaba la realidad de los hechos ni la causa verdaderamente determinante de las consecuencias desencadenadas, que era que se hallaba fumando mientras prestaba un servicio público en contra de la voluntad del usuario del mismo y, en tal sentido, se hallaba legitimado para adoptar una medida adecuada a los posibles efectos lesivos de tal conducta como la de abrir la ventana trasera del vehículo, aunque fuera bastante baja la temperatura en tal momento existente en el exterior, lo que, a su vez, dio lugar a la reacción anormal del conductor, por supuesto y por lo dicho, solo a él imputable a ultranza, por inicial y único agente de la causa determinante del improcedente resultado.

Segundo

Esto desvirtúa todo lo que se alega con base en el principio de presunción de inocencia que se proclama por la Constitución y que el recurrente invoca, por ser necesario significar que, recordando aquella similitud entre el proceder del órgano administrativo sancionador y el Derecho Penal, frente a tan simple y genérica presunción, siempre, por supuesto, iuris tantum, cabe la prueba en contrario, y, a efectos de enervarla, tanto es admisible una plena justificación como una probanza indiciaría, con tal de que sea fundada, y, como lo esencial es al respecto que no se combate la sentencia recurrida que es lo que constituye el objeto de la pretensión revocatoria del apelante, esto conlleva en el mismo orden de cosas que los hechos imputados se enmarquen en los artículos, de la ordenanza municipal aplicada y que la graduación de la sanción, dada la proporción que guarda con la calificación que merecen se estime correcta, procediendo de este modo que la sentencia recurrida se confirme.

Tercero

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Tomás , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 1990, por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos de que aquél dimana, que mantenía la resolución del concejal delegado del Área de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de esta villa, a que expresada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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