STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:11215
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.844.-Auto de 12 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española y art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990,3 de mayo de 1991,10 de abril de 1992,7 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de

inocencia.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por María del Pilar representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Caja contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en autos núm. 2/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: La recurrente, condenada junto a otro por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, denuncia la vulneración de su Derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo reproduce las declaraciones del coimputado en las que afirmaba que la acusada desconocía el transporte de la sustancia tóxica.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el espacio real de la invocación del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba de cargo, justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no lavaloración de las pruebas existentes y su alcance posterior en trance de calificación jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990,10 de abril y 7 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993 ).

El relato fáctico de la sentencia declara que los dos acusados fueron detenidos en el aeropuerto de Madrid cuando portaban, cada uno en el interior de su maleta, unas zapatillas con cocaína en su interior. Igualmente portaban la misma sustancia en un doble fondo en los zapatos que calzaban. La acusada portaba 734,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 83 por 100. El acusado no recurrente portaba 789 gramos de la misma sustancia con la misma pureza.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, véase Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de mayo de 1991 , por todas en el mismo sentido, que ha declarado que la tenencia de la sustancia tóxica permite la acreditación del delito por el que ha sido condenada, máxime cuando la intervención es de la cantidad de sustancia tóxica como la que la acusada traía. El tribunal, no obstante, motiva la convicción sobre el conocimiento de la sustancia que portaba, por las propias declaraciones de los acusados, concretamente el motivo del viaje y las dificultades económicas que aducen; así como el hecho de que los zapatos que llevaba, al tiempo de su detención, eran más grandes de lo normal, indicativo del transporte que realizaba.

El tribunal valora y motiva la convicción obtenida sin que esta Sala pueda variarla, sino que debe constatar la existencia de la precisa actividad probatoria, como se hace en esta resolución, por lo que procede la inadmisión del recurso en aplicación del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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