STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:11254
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.658.-Sentencia de 30 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Contradicción hechos probados. Presunción de inocencia. Intervenciones telefónicas.

Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: Existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia. Además, la conducta enjuiciada es constitutiva de un delito de tráfico de drogas con la agravación específica de la notoria importancia.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lucio , Jose Pedro , Juan Pedro y Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alonso Adalia en representación del primer procesado y Rueda López en representación de los restantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4, instruyó sumario con el núm. 2/1990, contra Lucio

, Jose Pedro , Juan Pedro y Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 3 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que sobre las 23 horas del 18 de junio de 1989, los enjuiciados Lucio , Remedios y Araceli -los dos primeros mayores de dieciocho años y la última de diecisiete cumplidos, el primero ejecutoriamente condenado (en 27 sentencias que van desde la de 29 de septiembre de 1965 a la última de 2 de noviembre de 1982, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, hurto, robo, imprudencia, contra la seguridad en el tráfico, y tenencia de armas, con penas de multa, arresto mayor y prisión, susceptibles de ser canceladas) y las otras dos sin antecedentes penales- junto con un cuarto (declarado en rebeldía y al que, por ello, no afecta la presente resolución), llegaron ocupando la furgoneta marca «Mercedes», matrícula WI-....-IV (propiedad del primero y conducida por el mismo) al hostal «Bernardo», sito en el término municipal de San Roque (Cádiz). Como media hora más tarde, llegan al lugar los también acusados Juan Pedro y Jose Pedro -mayores de edad penal y sin antecedentes de igual clase y naturaleza- en el vehículo marca «Opel-Kadett», matrícula WI-....-G , que conduce Jose Pedro . Entablan contacto Juan Pedro y Jose Pedro con Lucio , y el primero entrega al último una bolsa (de las de deporte) conteniendo pastillas de «hachís». Lucio inicia la marcha de la furgoneta que conduce hacia Sevilla por la autopista A-4 (Cádiz-Sevilla), seguido por un coche camuflado, ocupado por dos funcionarios policiales del GrupoEspecial de Estupefacientes de la Línea de la Concepción (Cádiz). Al llegar al punto kilométrico 44,900 (partido judicial de Utrera), una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, les da el alto, haciendo caso omiso a dicha orden Antonio, iniciándose por las fuerzas policiales la persecución de la furgoneta, en el curso de la cual es arrojada desde el vehículo la bolsa con el «hachís». Interceptada la furgoneta y detenidos los acusados, se procedió al rastreo del lugar donde había sido arrojada la bolsa, la que fue encontrada junto a unos matorrales, encontrándose 53 pastillas de «hachís» con un peso total neto de 13,720 kilogramos. 2. Sobre las 19.50 horas del 31 de agosto de 1989, el acusado Claudio -mayor de edad penal y sin antecedentes de igual clase y naturaleza- llega con el vehículo marca «Citroen BX», matrícula Q-....-QP - (de su propiedad) a un almacén sito en la calle Pizarra, núm. 16 de la Línea de la Concepción (Cádiz), donde le es facilitada la entrada por el también enjuiciado (antes citado) Jose Pedro . Introduce el vehículo en la nave y sale de la misma (como unos veinte minutos después) en compañía de Jose Pedro , con quien y en el turismo WI-....-G se alejan del lugar. El encartado (antes referido) Juan Pedro , sobre las 21.30 horas, llega al almacén en el vehículo NE-....-N , penetra en el mismo y permanece dentro de él durante una hora aproximadamente. A las 23.30 horas regresa al almacén Jose Pedro , quien aparca su vehículo a la puerta y penetra dentro de él. Como diez minutos más tarde llegan Claudio y la también acusada Rebeca -mayor de edad y sin antecedentes penales- con un «Renault-5», de color rojo, matrícula KE-....-K , a los cuales abre Jose Pedro y penetran al patio con el vehículo, Jose Pedro y Rebeca permanecen en referido patio y Claudio , con el «Renault», se introduce en la nave-almacén. Al poco tiempo Juan Pedro llega al lugar y desde el portalón y por fuera, observa por una rendija y se vuelve a marchar. Sobre las 0.20-horas, Claudio sale de la nave con el coche «Citroen BX», matrícula Q-....-QP (habiendo dejado dentro el «Renault-5»), monta en el vehículo Rebeca y se alejan del lugar, siguiéndoles en el coche WI-....-G Jose Pedro . Tomadas distintas direcciones por ambos, es interceptado Claudio por funcionarios policiales, los que encontraron ocultos en un doble fondo del maletero del «Citroen» 54,670 kilogramos de «hachís» que en unión de los hermanos Juan Pedro Jose Pedro había conseguido colocar en ese habitáculo manipulando los bajos en el interior del almacén. 3. Al ser registrada la nave, propiedad de las mujeres de los hermanos Andera y utilizada por éstos, se incautaron 49,630 kilogramos de «hachís» que estos tenían camuflado en un plato de duchas, así como algunas chapas pertenecientes a un «Citroen BX». Se constató igualmente la existencia de un hueco (a manera de «zulo») debajo de un entarimado, apto para la ocultación de drogas, aunque apareció vacío.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar: A.1. a los acusados Juan Pedro y Jose Pedro , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en su faceta o modalidad de Tráfico de Drogas, estimado como continuado, del art. 344 del Código Penal , último inciso (sustancia que no causa grave daño a la salud), agravado por ser notoria la cantidad de droga traficada, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos, de seis años de prisión menor y multa de

52.000.000 de ptas. -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de tres meses.

A.2. a los acusados Lucio y Claudio , como autor responsable criminalmente, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, en su faceta o modalidad de tráfico de drogas, del art. 344 del Código Penal , último inciso (sustancia que no causa grave-daño a la salud), agravado por ser notoria la cantidad de droga traficada, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión menor y multa de 51.000.000 de ptas. -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de dos meses.

A.3. a los cuatro acusados a) a las accesorias de suspensión de cargo y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las condenas privativas de libertad que les imponemos y, b) al pago a cada uno de ellos, de la octava parte de las costas procesales.

  1. Decretar el comiso de la droga (la que se destruirá, de no haberlo sido ya) y de los vehículos furgoneta "Mercedes", matrícula WI-....-IV , turismo "Opel-Kadett", matrícula WI-....-G y "Citroen-BX", matrícula Q-....-QP (a los que se dará el destino legal).

    C- Afectar a la pieza de responsabilidad civil los demás vehículos, dinero o bienes intervenidos, lo que se comunicará al Instructor que aún tiene en su poder indicada pieza, y la que terminada elevará a este Tribunal.

  2. Abonar a los acusados referidos, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y arrestos sustitutorios que, en su caso, les imponemos, el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa, de no haberle sido de abono en otra.

  3. Absolver libremente a las acusadas Rebeca , Remedios y Araceli del delito contra la salud pública que las imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las tres octavas partes de las costasprocesales, dejando sin efecto las medidas precautorias o afianzadoras que hubieran tenido lugar contra las mismas en las piezas de responsabilidad civil y situación.

  4. Declarar por ahora de oficio la octava parte de las costas correspondientes al declarado rebelde Victor Manuel y habiéndose presentado ante el Tribunal, remítase la causa al Instructor a los efectos oportunos.

  5. Una vez firme la presente resolución, enviar testimonio de la misma a la Dirección General de la Seguridad del Estado, a efectos de lo prevenido en el art. 36 de la Ley 17/1967, de 8 de abril

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Juan Pedro , Jose Pedro , Claudio y Lucio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Juan Pedro , Jose Pedro y Claudio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1. Por infracción de principio constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial . 2. Infracción de los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal . 3. Quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación del procesado Alonso Adalia basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Único. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Iniciaremos el examen del recurso por el motivo tercero que se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entiende que la sentencia recurrida contiene en los hechos probados contradicciones que describe seleccionando pasajes del hecho probado que somete a examen personal estimando que existe oposición entre unos y otros.

El relato de los movimientos realizados por los diversos personajes que intervienen en la causa aparece descrito con una cierta minuciosidad describiendo sus idas y venidas y su aparición y desaparición del escenario de los hechos. Uno de los recurrentes llegó al lugar y después de observar por una rendija se volvió a marchar, por lo que estima que no pudo contribuir a la colocación del «hachís» en los bajos del automóvil. La narración destaca la cronología de los acontecimientos, pero en ningún momento dice que la manipulación del automóvil se realizó en el momento en que el automóvil llega al almacén, por lo que deja abierta la posibilidad de que las operaciones de ocultación de «hachís» se realizasen en otro momento distinto y que en ella participasen los dos hermanos acusados.

Este motivo parece que sólo hace referencia a Juan Pedro que ha sido condenado por un delito contra la salud pública estimado como continuado porque la base fáctica para sustentar la imputación se escinde en tres actuaciones diferentes. En el apartado uno del hecho probado existe una imputación clara y terminante de una actuación de entrega de una cantidad de «hachís» equivalente a 13,720 kilogramos, con lo que queda perfectamente dibujada la existencia de un delito contra la salud pública de sustancia no gravemente peligrosa para la salud en cantidad de notoria importancia. En el apartado tres se imputa al recurrente la posesión de más de 49 kilos de «hachís», lo que justificaría la condena que le ha sido impuesta, por lo que resulta absolutamente irrelevante si en la segunda parte del hecho probado, -que relata una operación distinta-, existe una cierta contradicción en los términos empleados para relatar la conducta que se atribuye al recurrente.

Aun admitiendo hipotéticamente esta posible contradicción no tendría sentido anular la sentencia cuando permanece inalterable una parte de la relación fáctica en . la que de una manera clara y terminantey sin contradicción alguna se describe una conducta punible por la que ha sido condenado el único recurrente al que afecta este motivo, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

Segundo

Se articula un primer motivo al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución .

La parte recurrente concentra su oposición a la sentencia en unas determinadas pruebas que fueron practicadas en la fase de instrucción de las actuaciones. Se señala que una vez abierto el juicio oral la Sala preguntó al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas si tenían que proponer alguna cuestión previa de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ese momento la parte recurrente impugnó las cintas en las que constan las escuchas telefónicas por no existir fe pública y por ser los teléfonos para los que se solicita la intervención distintos de los intervenidos, sin que conste que se hubiese hecho por un auto motivado del Juez instructor, y por no existir seguimiento de las cintas por el Juez y el Secretario. Termina citando la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de que las transcripciones se realicen bajo fe del Secretario y que exista la posibilidad de contradicción por parte de las personas afectadas por la escucha.

Toda la argumentación teórica expuesta por la parte recurrente es irreprochable en cuanto expone los principios rectores a los que tienen que ajustarse la intervención o escucha telefónica, pero su marco argumental hay que referirlo a las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa.

La sentencia recurrida en un perfecto esquema de lo que debe ser una resolución penal va analizando sistemáticamente todo el material probatorio acopiado a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral, exponiendo su contenido probatorio y su incidencia sobre la convicción del juzgador. Dedica un exhaustivo estudio al problema que plantean las intervenciones telefónicas en su regulación actual en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adelantando soluciones que han sido recogidas posteriormente por la jurisprudencia de esta Sala. Pero a los efectos que nos interesan para resolver el presente motivo en los términos en que ha sido planteado por la representación de los recurrentes, es necesario tener en cuenta lo proclamado por la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho tercero, en el que examina el valor dado a los diferentes elementos probatorios de que ha dispuesto, afirmando de manera clara y terminante que las cintas grabadas con las escuchas telefónicas y sus transcripciones no han sido tenidas en cuenta porque, aparte de apreciarse algunas irregularidades en su práctica, no han sido traídas, al plenario para su debida inmediación y contradicción.

Queda perfectamente claro que resulta inviable cualquier pretensión casacional basada en la irregularidad de las escuchas telefónicas, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo que ocupa el ordinal segundo en el esquema del recurso se plantea por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal .

  1. El relato de hechos probados describe perfectamente, -en sus dos apartados-, una operación de tráfico a gran escala en la que participan, entre otros, los tres recurrentes.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala los delitos contra la salud pública se consuman, como delitos abstractos que son, desde el momento en que concurran los dos elementos integrantes de tipo, como son la posesión de la droga y la intención de dedicarla al tráfico.

En el relato fáctico se describe perfectamente una operación de tráfico constituida por la entrega de la bolsa conteniendo los 13,720 kilogramos de «hachís» que se transporta en una furgoneta y los 54,770 kilogramos que se ocuparon en el doble fondo del maletero de uno de los recurrentes, amén de los intervenidos en un almacén, lo que pone de relieve sin ningún género de dudas la existencia de un propósito o ánimo tendencial, en terminología acuñada, de destinar la sustancia estupefaciente a su venta y distribución entre los consumidores, con lo que se completa la figura delictiva penada en el art. 344 del Código Penal con su correspondiente agravación específica por tratarse de cantidades de notoria importancia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Juan Pedro , Jose Pedro y Claudio , contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 1991 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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