STS, 3 de Octubre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:11195
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.718.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Estafa. Malversación caudales públicos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Los documentos señalados a efectos de error de hecho en la apreciación de la prueba no demuestran la equivocación del juzgador, por lo que se confirma la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a 3 de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos y delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Palombi Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Astorga instruyó sumario con el núm. 2 de 1989 contra Ángel Jesús , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 25 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que el acusado Ángel Jesús , sin antecedentes penales, licenciado en Veterinaria, Jefe de la Unidad Comarcal del Servicio de Promoción y Desarrollo Agrario adscrito al Servicio Territorial de León de la Junta de Castilla y León sita en la localidad de Astorga el día 28 de febrero de 1987 con ánimo de utilización retiró de la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito de dicha localidad para el servicio de dicha Unidad Comarcal la cantidad de 107.728 ptas. que habían sido ingresadas en la misma por Rogelio a su instancia y que correspondían a un excedente de la subvención con fondos públicos concedida a dicho agricultor. El día 12 de junio de 1987 retiró con ánimo de utilización la cantidad de 698.927 ptas. de la cuenta bancaria que en la oficina de la entidad Caja de Ahorros de León existía a nombre de la Junta de Castilla y León. Mediante transferencia de fecha 21 de mayo de 1988 a través de la oficina en Astorga de Cajaleón remitió al Servicio de Extensión Agraria de Madrid la cantidad de 807.445 pesetas, importe total de las subvenciones referidas. Asimismo el acusado en la condición de Jefe de la Unidad Comarcal de la Oficina de Extensión Agraria de Astorga era el encargado de la tramitación de los expedientes de modernización y/o compra de tierras del Servicio de Promoción y Desarrollo Agrario en los que en referida cualidad emitía un informe escrito sobre el conocimiento, comportamiento y actividad de la persona solicitante que finalizaba sobre su ponderación técnica en cuanto a la viabilidad o no del programa propuesto por el agricultor y que la pretendida explotación cumplía los requisitos exigidos en la Ley 49/1981 y el art. 9 del Real Decreto 1932/1983 y una vez que las subvenciones solicitadas en referidos expedientes eran concedidas y con el pretexto de que correspondía a sus beneficiarios el abono del IVA o haciéndoles ver que si las obras no estaban finalizadas en un determinado momento no podían percibir las cantidadesconcedidas consiguió que Rogelio le entregara 200.000 ptas., Miguel Ángel 324.000 ptas., Gabino 348.000 ptas. y Luis Francisco 700.000 ptas., cantidades todas que incorporó a su patrimonio y sin que hasta el momento haya reintegrado a sus propietarios.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de malversación de caudales públicos sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de suspensión de cargo público. Que debemos de condenar y condenamos al referido acusado como penalmente responsable de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y accesorias legales y seis años y un día de inhabilitación especial para cargos públicos, debemos de condenar y condenamos al acusado a que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a los siguientes perjudicados las cantidades que se individualizan: a Miguel Ángel 324.000 ptas. a Rogelio 200.000 ptas., a Gabino 348.000 y a Luis Francisco la cantidad de 700.000 ptas. Debemos de condenar y condenamos al acusado al pago de las costas procesales. No se aprueba el Auto de insolvencia dictado en la respectiva pieza.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Con carácter subsidiario, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se infringe un precepto penal de carácter sustantivo. Preceptos infringidos: arts. 396, 528 y 403 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 27 de octubre de 1993. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Ángel Emilio Martínez García por Ángel Jesús , conforme a su escrito de formalización, informando. El Excmo. Sr. Fiscal don Antonio Barranco impugnó los dos motivos del recurso; informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y como documentos demostrativos del invocado error se señalan Por el recurrente los seis que se reseñan en el motivo, ninguno de los cuales demuestra, que el Tribunal de instancia haya incurrido en el error que se dice haber incurrido en la valoración de la prueba como resulta puesto de manifiesto por las razones siguientes: a) La certificación expedida por la Dirección General de Acciones Estructurales de la Secretaría General de Estructuras Agrarias del Ministerio de Agricultura lo que acredita es que las subvenciones concedidas a los agricultores jóvenes eran abonadas por la Dirección General de Investigación y Capacitación Agraria del Ministerio de Agricultura con cargo al Organismo Autónomo Servicio de Extensión Agraria cuya cuenta era totalmente autónoma e independiente de cualquiera otras que pudiera tener las Unidades Comarcales del Servicio de Promoción y Desarrollo Agrario de la Junta de Castilla y León, por lo que de dicha calificación nada se desprende en contra de las afirmaciones que en el relato fáctico se hacen respecto a la utilización por el acusado de las cantidades a las que en el mismo se alude, b) La certificación de la Dirección General de Industrias Agrarias de la Conserjería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León acredita que en fecha 16 de junio de 1988 tuvo entrada el escrito del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 8 de junio de 1988 resultando de este último que por llamada telefónica se le indicó al Jefe de la Agraria de Astorga que remitiese las cantidades retiradas al Organismo Autónomo antes citado, y que don Jesús Carlos y su esposa habían firmado recibos por importe de 850.000 ptas. y don Rogelio por importe de 608.700 ptas. que suponía el importe total de la subvención por lo que es evidente que de la certificación en cuestión nada consta en contra de los hechos dados por probados por el Tribunal de instancia respecto a la retención y utilización por el acusado de la cantidad de 107.728 ptas. que había retirado de la cuenta abierta en el «Banco Español de Crédito» y que habían sidoingresadas a su instancia por Rogelio y que, asi mismo, que con fecha 28 de junio de 1987 retiró la cantidad de 698.987 ptas. de la cuenta bancada que en la oficina de la Entidad «Caja de Ahorros de León» existía a nombre de la Junta de Castilla y León, c) De la Certificación del Director de Recursos Técnicos de la Caja del Servicio de Promoción y Desarrollo Agrario de Astorga dependiente de la Junta de Castilla y León es titular de la cuenta núm. 304-005- 044.912.9 y que la transferencia efectuada el día 21 de mayo de 1988 al Organismo Autónomo del Servicio de Extensión Agraria fue efectuada en efectivo. Lo que, como es obvio, en nada contradice lo descrito en el relato fáctico en el que, expresamente, se hace referencia a la devolución del dinero que había sido retenido, d) La Certificación del Director del «Banco Español de Crédito» en Astorga de que el 28 de enero de 1987 el Servicio de Extensión Agraria no tenía cuenta en dicha sucursal nada prueba de que como se dice en el relato fáctico de la indicada fecha existía una cuenta abierta para el Servicio de la Unidad Comarcal del Servicio de Promoción y Desarrollo Agrario adscrito al Servicio Territorial de León de la Junta de Castilla y León que es de la que extrajo el acusado la cantidad a la que se refiere la sentencia recurrida, e) El informe del Servicio Territorial de Agricultura y Montes de León de la Junta de Castilla y León no acredita nada que no aparezca reconocido en el conjunto de la resolución recurrida como es el que el acusado retiró la cantidad de 689.927 ptas. que don Jon y su esposa habían ingresado en el Banco por indicación del acusado pero nada prueba en contra de la afirmación que en el relato fáctico se hace respecto al destino dado por el acusado a la mencionada cifra y por último, los extractos de las cuentas bancadas del acusado que acreditan, como se dice en el motivo, que tuvo la disponibilidad de fuertes sumas durante los años 1987 y 1988 sin que aparezcan ingresos correspondientes o idénticos a las cantidades supuestamente malversadas, lo que nada prueba ya que de la sentencia y del propio motivo aparece que dichas cantidades fueron retenidas por el acusado que no las ingresó en cuenta corriente alguna, sino que las retuvo en el cajón de una mesa de su despacho. Pero en todo caso aparece reconocido por el acusado en las declaraciones prestadas durante las distintas etapas procesales y en el propio motivo, que percibió las cantidades en cuestión y que las retuvo en su poder hasta que procedió a realizar su entrega por lo que en realidad no se discute ni se pone en duda el hecho de la retención, que constituye el elemento objetivo del delito sino cuál haya sido el destino temporal dado a las referidas cantidades mientras que las tuvo en su poder, lo que, por tratarse de un bien fungible, ha de inferirse por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que para la valoración de la prueba le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del conjunto de la prueba practicada por lo que es prácticamente imposible que pueda probarse documentalmente que el Tribunal haya incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba al llegar a la convicción a la que llegó y que dejó plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Segundo

Por lo que se refiere al delito de estafa, los documentos que se invocan como demostrativos del supuesto error de hecho, como son los expedientes administrativos referentes a la concesión de subvenciones a los perjudicados Miguel Ángel , Rogelio , Gabino y Luis Francisco y a su vez, el Informe del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Montes en León de la Junta de Castilla y León, lo único que acreditan es que los referidos concesionarios, a excepción de Luis Francisco que no llegó a cobrar, recibieron el importe de lo que les había sido concedido íntegro, lo que en modo alguno deja de reconocer la sentencia recurrida en la que lo que se afirma es que, el acusado logró que los perjudicados le hiciesen entrega de las cantidades a las que en el relato se hace referencia, mediante el engaño de que eran necesarias para pagar el IVA o para lograr el cobro de los préstamos y subvenciones por lo que, también por lo que se refiere a este delito, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo de los motivos se interpone por la vía de impugnación del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 396, 528 y 403 del Código Penal y la desestimación del motivo procede como consecuencia de la desestimación del primero ya que se interpone con carácter subsidiario para el supuesto de que prosperase aquél, pues de subsistir el relato fáctico de la sentencia recurrida es evidente que los hechos declarados como probados tienen su encaje adecuado en los preceptos a los que se acaba de hacer referencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 25 de mayo de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de malversación de caudales públicos y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Francisco Soto Nieto.- Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 124/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...ha venido interpretado con carácter restrictivo la responsabilidad del Consorcio ante la existencia de riesgos extraordinarios ( SS. del T.S. de 3-10-93, 24-4-95 y 18-3-96 ), siendo el paso siguiente la proyección de lo anterior al caso El demandante apoya la procedencia de su reclamación b......
  • SAP Valencia 706/2009, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • 4 Diciembre 2009
    ...ha interpretado con carácter restrictivo la responsabilidad del Consorcio ante la existencia de riesgos extraordinarios (STS 3 de octubre de 1993, 24 de abril de 1995 y 18 de marzo de 1996 El artículo 2.1.c) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR