STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:11063
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.817.-Sentencia de 10 de noviembre de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falta de claridad hechos probados. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Falsedad en documento oficial. Concepto de documento oficial. Estafa. Delito continuado.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 302.1 y 4.° , 303, 528 y 529.7 del Código Penal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero, 11 de julio y 2 de diciembre de 1991, 27 de febrero, 23 de abril, 18 de mayo, 14 de septiembre y 23 y 31 de octubre de 1992, 27 y 30 de enero, 27 de marzo, 2 y 6 de abril y 7 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: La jurisprudencia entiende por documento oficial los que provienen de las Administraciones Públicas encaminados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones. En ese sentido, lo son los recibos expedidos por Correos para acreditar la entrega de cantidades destinadas al pago de vales utilizantes en máquinas de franquear correspondencia.

También estudia esta sentencia los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y del vicio procesal de la falta de claridad en los hechos probados. Además, analiza los elementos de los delitos de falsedad y de estafa.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la procesada Amanda contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) que le condenó por un delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido a «Fasa Renault, S. A.», representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid instruyó sumario con el núm. 8/1988 contra Amanda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta que, con fecha 2 de diciembre de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Único: « Amanda era empleada de "Fabricación de Automóviles Renault España, S. A.", donde en laépoca a que se hará referencia desempeñaba funciones de secretaria del jefe del Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Planificación. En esa calidad, tenía encomendada la gestión económica del servicio de correspondencia y en concreto de la reposición de las cargas de las máquinas de franquear núms. 6.049, 8.113, 8.114 y 33.159.

Durante los años 1977 a 1986, Amanda , aparentando destinarlas a ese fin, obtuvo de la caja de la entidad cantidades o talones al portador que hizo suyas, en vez de adquirir las tarjetas-vale para la retirada en Correos del material de franqueo.

En cada caso y para aparentar ante la empresa un supuesto gasto adecuado de esos fondos, Amanda confeccionó recibos, en número de 2.259, en los que estampó un sello y una firma de Correos habilitados para su expedición; recibos que fue entregando en Fasa Renault.

De ese modo, y durante el período que se ha dicho, Amanda hizo suya la cantidad total de

39.646.456 ptas., que no se han recuperado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Amanda , como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito continuado de estafa agravada en atención al valor de lo defraudado, a las penas siguientes: seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y multa de 40.000 ptas. con arresto sustitutorio de cuatro días en . caso de impago; y seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena.

También al pago de las costas causadas y a que indemnice a "Fabricación de Automóviles Renault España, S. A.", con 39.646.456 ptas.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la procesada Amanda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Amanda basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.°: Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que en la sentencia de sustancia no se expresó clara y terminantemente como realmente fueron perpetrados los hechos que se declaran probados. 2.°: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del art. 302.1 y 4 en relación con el art. 303 del Código Penal . 3.°: Por infracción de ley, que se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que, sin duda alguna, existe error en la apreciación de la prueba, como claramente se desprende de los documentos que obran en las actuaciones, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.°: Por infracción de ley, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que, por la Sala de instancia no han sido tenidos en cuenta diversos documentos de los que se desprende el error en la apreciación de la prueba y que, por ello, demuestran la equivocación de la misma, al no resultar contradichos los expresados documentos por otros elementos probatorios. 5.°: Subsidiario de los anteriores motivos, se articula por infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6.°: Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación de los art. 528 y 529.7 del Código Penal .

7.°: Por infracción al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos a efectos de evidenciar dicho error los propios antecedentes procesales en la sentencia recurrida. 8.°: Por infracción de preceptos constitucionales, formalizándose ad cautelam para el supuesto de no ser estimados los motivos referidos al delito de falsedad en documento oficial, articulándose al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la supuesta vulneración del Derecho fundamental a la «presunción de inocencia» de la recurrente, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Utiliza el recurso, un primer motivo denunciando quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de expresión clara en la sentencia de los hechos realmente perpetrados. Según la recurrente no se recoge en el relato fáctico datos que estima necesarios como cuándo se confeccionaron los recibos en que aparecen firmas supuestamente falsificadas, las fechas e importes de las supuestas defraudaciones, si los recibos fueron confeccionados antes de la entrega de cantidades a la procesada, cómo se obtenían esas cantidades, si los recibos eran meros impresos puestos al servicio del público en general, si algunos carecían de la firma del funcionario y si los 2.259 recibos fueron presentados en las oficinas de Correos.

Para poderse apreciar el vicio formal denunciado es preciso que se observen en el relato de hechos probados de la sentencia frases ininteligibles, omisiones y lagunas en el relato, expresiones dubitativas o total carencia de elementos fácticos, de tal modo que se produzca incomprensión de lo que se pretende decir, y en consecuencia, insuficiencia de los elementos del hecho que permiten la verificación de que un acaecer histórico encierra los extremos previstos como delito en la hipótesis normativa. Es preciso según reiterada doctrina jurisprudencial, que la incomprensión provocada por la falta de claridad determine insuficiencia o vacío en la relación táctica directamente relacionada con la calificación jurídica (Sentencias de 27 de febrero, 18 de mayo, 1 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992 y 27 de marzo y 6 abril de 1993).

En el presente caso no se observa en los hechos probados ninguna expresión dubitativa, incomprensible ni ininteligible de tal modo que la narración es clara, comprensible y apropiada para permitir la calificación jurídica posterior de los mismos por lo que, aun no recogiendo aspectos que la recurrente estima unilateralmente deberían haberse hecho constar, -lo que no es cuestión bien distinta-, no puede el motivo encontrar acogida.

Segundo

Cuatro motivos del recurso se acogen al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar errores de hecho en la apreciación de la prueba. Son los números tercero, cuarto, quinto y séptimo que se refieren respectivamente a: 1.º Sólo once de los 2.259 recibos de pago a Correos contienen una firma, diciéndose en el relato fáctico de la sentencia que la procesada estampó firma en todos ellos. 2.° Que no se recoge en la sentencia recurrida el resultado del informe pericial caligráfico que atribuye autenticidad a las firmas que aparecen en once recibos que obran en la causa. 3.° (Subsidiariamente a los dos anteriores) al incluirse entre todos los recibos atribuidos a la acusada los once auténticos no se ha aplicado la prescripción, apreciandose cometido mediante esos once documentos auténticos y 4.° en los propios antecedentes procesales núms. 17 y 14 de la sentencia se recoge que la acusada no estaba facultada para firmar vales para percibir dinero del negociado de Caja de Fasa-Renault.

De larga fecha y uniforme es la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que permiten apreciar error de hecho en la apreciación de la prueba, y son: a) Que exista en autos prueba verdaderamente documental, con exclusión de las de cualquier otra clase -pericial, testifical, confesión- aunque esté reflejada en forma documentada en el proceso: b) Que el documento acredite la equivocación del juzgador por aparecer en los hechos probados de la sentencia extremos en contradicción con los que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar; c) Que el dato acreditado por el documento no esté contradicho por otro elemento de prueba, teniendo en cuenta que no existe preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras; y d) Que el dato así acreditado sea importante por tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (por todas, Sentencia de 2 de diciembre de 1991).

Aplicando al caso esta doctrina se observa que: 1.° En la sentencia, en la motivación referente a los hechos, se recoge que trece de los recibos incorporados a los Autos son auténticos, por lo que, admitiendo que el informe pericial caligráfico pudiera temer en este caso por su unicidad el valor de documento, siguiendo el criterio de varias sentencias de esta Sala, no sirve para acreditar error alguno al referirse a un extremo que efectivamente ha sido tenido en cuenta en la sentencia. 2.° La carencia de facultades para firmar recibos de cantidades abonadas por la Caja de la empresa donde prestaba sus servicios la recurrente, fue afirmación hecha por la misma y por un testigo en el acto de la vista y como referencia a tales afirmaciones se recogen en la sentencia y no tienen, por tanto, carácter documental con capacidad para acreditar error del juzgador. 3.º En efecto, la mayoría de los recibos que presentó en la caja de su empresa la acusada no tienen firma alguna y sí sólo sello, pero el dato que pueden acreditar, su presentación como recibos para cobrar cantidades de dinero en la caja, está acreditado por otros medios de prueba y no tiene por sí solo virtualidad para cambiar el fallo de la sentencia recurrida y 4.° La alegación decumplimiento de la prescripción con respecto a los once recibos auténticos, ni tiene base por haberse tenido en cuenta por el juzgador la autenticidad, ni es acogible en la vía casacional elegida que no permite apreciar infracción de preceptos legales.

Los cuatro motivos que denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba deben ser desestimados.

Tercero

El motivo segundo del recurso, denuncia infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 302.1 y 4 y 303 del Código Penal . Estima la recurrente, que los recibos confeccionados por ella no eran documentos oficiales porque fueron entregados en la empresa privada «Fasa-Renault» pero no en las oficinas de Correos y tampoco fueron expedidos por funcionarios públicos, de lo que deduce que sus actos han sido erróneamente calificados de falsedad y por ello debe ser absuelta de este delito.

Los documentos oficiales no lo son sólo porque se expidan por o se presenten ante organismos oficiales. En términos generales se entiende por documentos oficiales los que provienen de las administraciones públicas -Estado, Comunidades Autonómicas, Provincias, Municipios- encaminados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos (Sentencia de 18 de enero de 1991). Los recibos que presentaba la recurrente en el negociado de caja de la empresa donde trabajaba, deberían haber sido expedidos por el servicio público de Correos para acreditar la entrega de cantidades destinadas al pago de vales utilizables en máquinas de franquear correspondencia, sistema de retribución del servicio prestado por el organismo público de Correos, que, naturalmente sólo puede expedir, con esos fines acreditativos del pago, el mismo servicio público que lo tiene establecido. La acusada utilizó los impresos existentes a tal efecto, rellenándolos con indicación de cantidades que falsamente se decían pagadas por la adquisición de vales para el pago del servicio y en ellos un falso sello de Correos y, en alguno, una firma como si fuera la de un empleado del mismo servicio. Concurren en tal actividad todos los presupuestos para la existencia del delito de falsedad en documento oficial realizado por un particular contemplado en el art. 303 en relación con el 302, núms. 1 y 4 del Código Penal . En primer lugar, existe una falsedad ideológica consistente en una aseveración falaz de ser ciertos unos hechos: el pago de cantidades al servicio de Correos por la utlización de máquinas de franquear correspondencia. Tal alteración de la verdad estaba finalísticamente orientada a producir un efecto en el tráfico jurídico al que se destina normalmente el documento oficial artificiosamente creado. La falsedad realizada afecta a elementos trascendentales y esenciales del documento, como es en este caso el fundamental de un recibo, de probar la realización de un pago o entrega de dinero. Y la agente del hecho actuó con conciencia y voluntad de transmutar la realidad convirtiendo en aparente lo que no lo era, elemento teleológico que constituye el subjetivo del injusto, conocido como «dolo falsario» (Sentencias de 23 de abril y 23 de octubre de 1992, 27 y 30 de enero y 7 de mayo de 1993). El motivo debe ser desestimado

Cuarto

El sexto motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 528 y 529.7 del Código Penal . Entiende la recurrente que del relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que el dinero que percibía del negociado de caja de la empresa donde trabajaba lo obtenía sin que utilizara engaño previo o simultáneo a la entrega del dinero, por lo cual falta el elemento necesario del engaño como configurador del delito apreciado.

El sofístico argumento de la recurrente no puede ser acogido. Ciertamente reiterada jurisprudencia de esta Sala afirma la necesidad para la existencia del delito de estafa de la concurrencia de engaño antecedente, causante y bastante para determinar el perjuicio patrimonial, no admitiéndose como apto configurar ese delito el dolo subsequens (entre muchas, sentencia de 11 de julio de 1991). Pero hay que tener en cuenta, que en el presente caso se ha estimado por el Tribunal sentenciador la existencia de un delito continuado de estafa en el que cada acción aislada fue realizada con un dolo unitario que implica unidad de resolución y propósito. Si teóricamente cabe admitir una primera entrega de dinero sin presentación previa del recibo aparentemente librado por el servicio público de Correos, para todas las demás entregas subsiguientes ya fue instrumento del engaño la presentación de los falsos recibos anteriores acreditativos de haber realizado un pago en Correos, sin el cual no se hubieran obtenido nuevas cantidades de dinero sucesivamente. Pero aún más, el engaño, tal como está configurado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, fue anterior a la causación del perjuicio patrimonial, puesto que lo que hacía la acusada era aparentar con falacia en la caja de la entidad donde trabajaba que iba a destinar el dinero que pedía y obtenía al pago de los vales para la máquina de franquear la correspondencia, obteniendo mediante la utilización de ese engaño anterior apoyado además en la continuada presentación de los falsos recibos, la entrega posterior del dinero. Por ello, es correcta la aplicación por el juzgador de instancia de los arts. 528 y 529, 7 del Código Penal a los hechos probados, al concurrir todos los elementosque constante jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo: 1.°: Existencia de engaño como elemento nuclear del tipo penal, engaño adecuado, suficiente, proporcional e idóneo para inducir a error al sujeto pasivo. 2.°: Existencia efectiva de ese error en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad que le determina a realizar un desplazamiento de bienes propios en favor del agente. 3.°: El acto de disposición patrimonial entre el engaño empleado y el perjuicio sufrido por la víctima y 5.°: Actuación del agente con ánimo de lucro que actúa con la intención de obtener un enriquecimiento económico propio y que es contrapartida del empobrecimiento correspondiente del sujeto pasivo (por todas, Sentencias de 2 de abril de 1993).

Quinto

Como octavo y último motivo del recurso, utiliza la recurrente ad cautelam para el caso de no ser estimados los motivos anteriores, y basándolo en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española . Dice la recurrente no existir en la causa la más liviana prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia en cuanto al delito de falsedad apreciado en la sentencia recurrida porque no hay prueba de que estampara su firma en once de los recibos que obran en la causa hechos que, además, dice estarían prescritos, ni de que falsificara y utilizara el falso sello de Correos, porque siempre ha negado categórica y rotundamente ser quien lo hiciera, y debía haberse identificado y determinado la persona autora material de la falsificación del sello de Correos.

Tergiversa el motivo distintos temas. En primer lugar, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta para su condena los recibos (trece, y no once como dice la recurrente) en los que consta firma legítima de un funcionario de Correos, sino los 2.259 restantes. Tampoco es posible alegar una supuesta prescripción del delito por hechos que se quiere arbitrariamente aislar de todos los demás pero recogidos conjuntamente para apreciar la existencia de un delito continuado, prescripción que sólo habría podido iniciarse desde el momento cronológico de realizarse el último hecho de los incluidos en la actividad continuada, que sólo concluyó en 1986 sin que, por tanto, transcurriera tiempo suficiente para prescripción del delito cuando se dirigió el procedimiento contra la acusada. En fin, aun cuando fuera un tercero no conocido quien hubiera confeccionado materialmente el falso sello de Correos -lo que posiblemente así fue- e incluso estampado el mismo sello en los recibos que presentó y utilizó la agente del hecho, tal hipotética actividad de un tercero no obsta para que la acusada sea estimada como autora del hecho al haberlos ella utilizado y presentado (por todas, Sentencia de 11 de mayo de 1993).

Concentrándose en la alegada no desvirtuación de la presunción de inocencia se observa, que en el caso el Tribunal sentenciador contó con el testimonio de doce testigos empleados de la empresa, entre ellos el cajero que entregó el dinero, que depusieron en el juicio oral, en el que también se ratificaron los peritos en documentos-copia, y con los recibos que se presentaron en el negociado de caja de la empresa. Como es bien sabido, la función de esta Sala en casación no le permite hacer una nueva apreciación y evaluación de la prueba, actividad que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tan sólo es posible en este recurso comprobar que ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de cargo suficiente para fundar la destrucción en el caso de la fundamental presunción de inocencia que protege al acusado, que esa prueba se refiere tanto a la existencia del hecho como a la participación en él del inculpado, que se ha practicado esa prueba en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral y que no se ha obtenido con violación de derechos o libertades fundamentales y, en el caso de tratarse de pruebas indiciarías, que las inferencias o deducciones hechas sobre su base, han sido realizadas de acuerdo con los principios de razonamiento lógico y las reglas de la experiencia (por todas, Sentencias de 29 de enero y 9 de febrero de 1993). En el presente caso la prueba que tuvo el Tribunal sentenciador a su disposición fue, como antes se ha dicho, abundante y variada, no se obtuvo directa ni indirectamente con violación de derechos o libertades fundamentales y se practicó en juicio oral en correctas condiciones de inmediación, publicidad y posibilidad de contradicción. La apreciación que hizo sobre esa base probatoria está correctamente motivada en la sentencia sin que se advierta utilización de criterios contrarios a la lógica o a los principios decantados de la experiencia.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Amanda contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 1991 en causa seguida contra dicha acusada por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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