STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:11079
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.565.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Reconocimiento en rueda.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Las citadas más abajo.

DOCTRINA: Ni el acta del juicio oral ni las diligencias de reconocimiento en rueda son documentos a efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El hecho de que uno de los tres Magistrados del Tribunal de instancia formulara voto particular porque a su juicio la prueba practicada no había sido suficiente, nada significa al respecto, porque la apreciación del resultado de la prueba que vincula al Tribunal Supremo en casación es la formulada en la sentencia que votó la mayoría de los miembros del Tribunal.

El reconocimiento por medio de fotografías no «contamina» la posterior diligencia de reconocimiento en rueda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo, 17 de septiembre de 1988, 26 de diciembre de 1990, 31 de enero, 3 de junio de 1992,1456/93 de 21 de junio ), aunque el testigo que reconoció debe acudir al juicio oral para un adecuado ejercicio del derecho de defensa por las partes, salvo alguno de los casos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o supuestos de grave dificultad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 10/92 y Sentencias del Tribunal Supremo 254, 821 y 1.333/93 ).

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Bartolomé contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santa Fe incoó procedimiento abreviado con el núm. 4 de 1991 contra Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 2 de julio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 13,55 horas del 22 de agosto de 1990, el acusado Bartolomé , cuyas circunstancias quedan reseñadas, empuñando una pistola, que no pudo determinarse si era simulada o real ni, consiguientemente, la naturaleza del material usado para su fabricación, penetró en la sucursal que el "Banco de Granada" posee en la localidad de Fuente Vaqueros, cuando su director, don Alberto , y el empleado Vicente , atendían a doña Asunción , e intimidándoles con el arma, real o supuesta, les obligó, después de preguntar si había alarma, a introducirse en la habitación destinada a archivo mientras en eldespacho de dirección se apoderaba del dinero que había en la caja, 3.621.000 ptas., que se encontraba abierta porque se iba a realizar arqueo. Mientras se desarrollaban estos hechos, entraron en la oficina bancaria con escasa diferencia de tiempo los clientes don Íñigo y Agustín , a los que obligó a introducirse en el mismo lugar en que había recluido a los empleados del banco».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debía condenar y condenaba al acusado Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo en que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, caso de que no proceda respecto a otra; a que, en concepto de indemnización de perjuicios, satisfaga al "banco de Granada", la suma de 3.621.000 ptas. y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor, una vez conclusa con arreglo a derecho la pieza separada de responsabilidad civil.»

En la misma fecha y contra dicha sentencia se formuló voto particular por el Magistrado limo. Sr. don Eduardo Rodríguez Cano.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Bartolomé que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende del contenido del acta del juicio oral y de los reconocimientos en rueda practicados a los folios 33 y 34 de las diligencias previas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único. La sentencia recurrida condenó a Bartolomé como autor de un delito de robo con intimidación en las personas ocurrido en entidad bancaria, imponiéndole las penas de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido a su juicio, error de hecho en la apreciación de las pruebas según se desprende del contenido del acta del juicio oral y de los reconocimientos en rueda practicados a los folios 33 y 34 de las diligencias previas y que se relacionan en el voto particular emitido por uno de los tres magistrados que firmaron la referida sentencia.

Ni el acta del juicio oral ni las diligencias de reconocimiento en rueda son documento de los que, conforme al mencionado núm. 2 del art. 849, pueden servir para acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba pretendido por el recurrente. Las declaraciones que aparecen en dicho acta y tales diligencias de identificación por medio de las correspondientes ruedas son medios de prueba de carácter personal que la Sala de instancia tiene facultad para valorar con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero es que, además, en el caso presente tales medios de prueba son precisamente aquellos en que la Audiencia se fundó para estimar acreditada la participación de quien ahora recurre en los hechos por los que fue condenado, es decir, no contradicen sino que corroboran lo que se reputó como hechos probados.

En efecto, los reconocimientos en rueda de los folios 33 y 34 son aquellos en que los dos empleados del banco atracado identificaron al ahora condenado, y en el acta del juicio oral aparecen, entre otras, las declaraciones de tales dos testigos que, si bien expresan que en ese momento no pueden asegurar que quien allí se encuentra como acusado era el mismo que les había amenazado y robado en la ocasión de autos (dijeron que antes tenía el pelo más corto y estaba más delgado), como es habitual en estos casos dado el tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio, es lo cierto que ambos manifestaron una vez más laseguridad con que lo identificaron cuando las respectivas ruedas de reconocimiento se practicaron.

El que uno de los tres magistrados que formaron la Sala de instancia formulara voto particular, porque, a su juicio, la prueba no había sido suficiente para acreditar, con la certeza necesaria, la participación del acusado en los hechos, nada significa al respecto, porque la apreciación del resultado de la prueba que vincula a este Tribunal en casación es la formulada en la sentencia que votó la mayoría de los miembros del Tribunal.

Cierto, como dice el recurrente, que el reconocimiento por medio de fotografías de la identidad del autor de un hecho delictivo no es un medio de prueba, sino sólo un procedimiento policial lícito y muchas veces necesario, que sirve para el inicio de una línea de investigación y que, desde luego, entendemos que no «contamina» las sucesivas diligencias de reconocimiento en rueda que pudieran existir (Sentencias de 11 de marzo, 17 de septiembre de 1988, 26 de diciembre de 1990, 31 de enero y 3 de junio de 1992 y

1.456/93, de 21 de junio). Lo importante es que vayan a juicio oral los testigos que identificaron en rueda de reconocimiento practicada con todas las formalidades legales para que puedan ser Sometidos al interrogatorio cruzado de las partes y el Tribunal goce de la necesaria inmediación, de lo que sólo cabe prescindir en los casos de imposibilidad previstos en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que han de equipararse los supuestos de grave dificultad para asistir al juicio oral (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 1992 , de 16 de enero y las de esta Sala núms. 254, 821 y 1.333 todas de 1993, entre otras muchas).

En el caso presente, hubo un inicial reconocimiento fotográfico (folios 22 y siguientes), dos ruedas de identificación de resultado positivo practicadas con asistencia de Letrado y la presencia en el juicio oral de los dos testigos identificadores que corroboraron la seguridad de sus respectivos reconocimientos en rueda practicados durante la instancia, con lo que hubo prueba de cargo practicada con las garantías propias del acto solemne del juicio, que la mayoría de los magistrados de la Audiencia valoró como suficientes para estimar acreditada la realidad de la intervención del acusado en los hechos de autos, valoración que ahora no puede ser sometida a revisión en este trámite de la casación, que es lo que en definitiva pretende el recurrente en este motivo único del presente recurso, formulado al amparo del núm. 2 del art. 849 cuando no hay documento alguno que pudiera contradecir lo afirmado por el Tribunal de instancia como hecho probado.

Ha de ser rechazado tal motivo único del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, formulado por Bartolomé contra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de julio de 1992, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estaba celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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