STS, 31 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:10865
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.082.-Auto de 31 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Designar documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 885 LECr.

DOCTRINA: El motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente

designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su

estudio, comprobar la impugnación realizada.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Jesús Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en Autos núm. 1/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Laredo, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos Señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente es condenado en la sentencia por un delito contra la salud pública formalizando un único motivo, que ampara en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento que acredite el error que denuncia, realiza una crítica a la valoración de la prueba en el hecho probado en el que se declara la intervención al acusado de 2,969 gramos de cocaína y 6,354 gramos de hachís, que tiró al suelo al detectar la presencia de la Guardia Civil, y de 229,71 gramos de heroína en un coche del que le fueron intervenidas las llaves. Igualmente se intervinieron otros efectos propios del destino que daba a la sustancia tóxica.

El motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar laimpugnación realizada, sin que pueda, sin designar ningún documento, pretenderse que, en virtud de la impugnación realizada, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla, limitándose esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación, a constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del Tribunal de instancia. A esta Sala corresponde, cuando conoce del recurso de casación de la impugnación en la que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, constatar la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente y que tenga un sentido razonable de cargo que posibilite la declaración fáctica de la sentencia.

Esos requisitos concurren en el enjuiciamiento de los hechos, Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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