STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:10841
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.039.-Sentencia de 29 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación a las personas. Eximente incompleta: Trastorno mental

transitorio. Multa. Degradación como pena conjunta.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 8,9, 61,66,279 bis, 501, 505 y 506 CP; art. 2 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 27 de mayo y 18 de noviembre de 1987, 21 de marzo de 1989 y 11 de abril y 4 de junio de 1991.

DOCTRINA: Cuando la multa viene establecida no como penalidad única a la infracción, sino

acompañando, por lo general, a una pena privativa de libertad, generalmente realizada por el

legislador para determinar la adecuación de las sanciones a las diferentes infracciones delictivas, la

disminución en grado de la penalidad debe alcanzar a las dos penas acumulativas que figuren en el

precepto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por el acusado don Miguel Ángel y el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a don Miguel Ángel por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Caja.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía instruyó procedimiento abreviado con el núm. 203/1989 contra Miguel Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de junio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° En el año 1989 el acusado Miguel Ángel , de veinticinco años de edad y sin antecedentes penales, era consumidor habitual de heroína, a cuya sustancia tenía dependencia psicofísica, y para paliar la perturbación que en el mismo producía su adicción, solía ingerir, sin control ninguno, comprimidos del preparado farmacéutico denominado Rohipnol, cuyos efectos hipnóticos y psicotrópicos disminuían sensiblemente su consciencia y su voluntad. En aquella época llegó a adeudar a la persona no identificada que le suministraba la heroína, una elevada suma de dinero, por lo que dicho sujeto, a primeros de julio del expresado año, le envió a tres individuos para que le reclamaran su importe, quienes así lo hicieron, advirtiéndole muy seriamente quedebía pagar si en algo apreciaba su vida. 2.° En la mañana del día 3 de julio de dicho año, el acusado, que por carecer de heroína había ingerido tres comprimidos de Rohipnol, mezclados con una bebida de composición alcohólica para evitar los efectos del síndrome de abstinencia, teniendo limitada a causa de dicha ingestión su inteligencia y su voluntad, y angustiado, además, por el temor que le produjo el amenazante apercibimiento de que había sido objeto, se dirigió con la furgoneta de su propiedad matrícula N-....-NR , a la que previamente había modificado con pintura negra y un pincel la letra de la placa indicativa de la provincia y sus dos cifras finales, haciéndola aparecer como M-4688-BN, hasta la sucursal de la Caja de Ahorros de Valencia, sita en la calle Pellicer, núm. 6, de Almoines, con el propósito de procurarse el dinero que precisaba. Aprovechando la salida de un cliente se introdujo en la oficina, y exhibiendo una pistola de grandes dimensiones que había adquirido en una armería esa misma mañana, la cual propulsa por efecto del aire comprimido proyectiles esféricos de plomo, de 4,5 mm. de calibre, conminó a los empleados a que le entregaran el dinero que hubiera en la caja atemorizándoles tanto con su actitud que para evitar un mal en sus personas, que creyeron cierto y grave, le hicieron entrega de 1.341.300 ptas., tras de lo cual se dio ala fuga el acusado en el mencionado vehículo y pagó la deuda cuyo cumplimiento se le exigía. A la mañana siguiente se recuperaron en poder del mismo, tras su detención, 195.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Miguel Ángel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos en oficina bancaria, y otro de alteración de placas de matrícula de un vehículo automóvil para facilitar la impunidad del anterior, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de análoga significación a las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y miedo insuperable, a las penas siguientes: Por el primer delito, dos años de prisión menor; por el segundo, cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertad; al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Caja de Ahorros de Valencia

1.146.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva del dinero recuperado y dése a la pistola de aire comprimido, cuyo comiso se decreta, el destino legal. Firme la presente, dése cuenta para acordar lo procedente conforme a lo establecido en el art. 93 bis del Código Penal .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, por el acusado Miguel Ángel y el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el acusado Miguel Ángel se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del núm. 1 del art. 9 del Código Penal en relación con el núm. 1 del art. 8 del mismo precepto legal.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la regla 5.a del art. 61 respecto de la pena de multa.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de 4 de junio de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , que condenó al acusado, Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos en oficina bancaria y de otro de alteración de placas de matrícula de un vehículo automóvil para facilitar la impunidad del anterior, con la concurrencia de las atenuantes de análoga significación a las eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y miedo insuperable, a las penas de dos años de prisión menor, por el primer delito y cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., accesorias, indemnizaciones y costas, se alzan los recursos del acusado y del Ministerio Fiscal, cada uno de los cuales contiene un motivo único de infracción de ley.

Recurso del don Miguel ÁngelEl motivo, al amparo del núm. 1 del art. 9.° del Código Penal , en relación con el núm. 1 del art. 8.° del mismo texto legal, pretende que se aplique al recurrente una semieximente de trastorno mental transitorio.

Se fundamenta el motivo único en que la actividad desarrollada por el acusado con anterioridad a la comisión del robo, es una lógica consecuencia del estado emocional en que se encontraba, no sólo a consecuencia de la ingestión de pastillas de Rohipnol, mezcladas con alcohol, sino también por la amenaza que veía cernirse contra él. Constituye un argumento bastante, al sentir del recurrente, para estimar que en la realización de los hechos ha concurrido, en vez de las dos circunstancias analógicas apreciadas por la Audiencia, la semieximente del núm. 1 del art. 9.° del Código Penal , en relación con el núm. 1 del art. 8.° del mismo texto legal.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que la ausencia de fundamento del motivo se patentiza y revela en la carencia de resultados prácticos.

Efectivamente, si en lugar de las dos atenuantes por analogía, esta Sala de casación aplicara la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, las consecuencias en orden a la sanción serían las mismas, como resulta del examen comparativo entre la regla 5.ª del art. 61 y el art. 66, ambos del Código Penal.La representación y defensa del acusado pretenden una disminución de la pena impuesta a los delitos sancionados en la sentencia de instancia por aplicación del art. 66 del texto penal, con notorio olvido que tal precepto alcanza unas consecuencias reductivas de la concreta penalidad semejantes a los que se han utilizado en la sentencia recurrida, de la regla 5.a del art. 61 del mismo cuerpo legal.

La pena a imponer por un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, en oficina bancaria, en la cuantía descrita en el factum, sería inexcusablemente la de prisión mayor, por el juego combinado del art. 501.5 y párrafo último y los arts. 505 y 506 del mismo Código y se le ha impuesto dos años de prisión menor, o sea, el grado mínimo de la pena rebajada en un grado e igual resultado sancionador se obtendría con la semieximente de trastorno mental transitorio. En cuanto al delito de alteración de placa de matrícula legítima de un automóvil para facilitar la impunidad aparece sancionada con prisión menor y multa de 30.000 a 600.000 ptas. La imposición de la pena en un grado inferior, facultad del Tribunal a hacerlo en uno o dos grados, es común a las dos atenuantes o a la eximente incompleta.

El motivo y recurso del acusado deben ser desestimados por ello.

Recurso del Ministerio Fiscal

Tercero

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ordenanza procesal penal denuncia el motivo único la falta de aplicación de la regla 5.ª del art. 61 respecto a la pena de multa.

Entiende el Fiscal que la Sala sancionadora condena al acusado por un delito de alteración de placa de matrícula del art. 279 bis, párrafo segundo, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa, degradando tan sólo la pena privativa de libertad, pero manteniendo intacta la pecuniaria.

Efectivamente, la doctrina de esta Sala, (Sentencias de 27 de mayo y 18 de noviembre de 1987, 21 de marzo de 1989 y 11 de abril de 1991), ha mantenido que, cuando la multa viene establecida no como penalidad única a la infracción, sino como sanción conjunta, acompañando, por lo general, a una pena privativa de libertad, generalmente realizada por el legislador para determinar la adecuación de las sanciones a las diferentes infracciones delictivas, la disminución en grado de la penalidad debe alcanzar a las dos penas acumulativas o conjuntas que figuran en el precepto.

La Sala de instancia ha rebajado en un grado, por aplicación de la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal, la pena privativa de libertad conminada en el art. 279 bis, párrafo segundo, pero ha mantenido incólume la pena pecuniaria que a la sazón era de 30.000 a 600.000 ptas., porque la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal que la actualizó de 100.000 a 2.000.000 ptas., no había entrado en vigor ala ocurrencia de los hechos, 3 de julio de 1989, pues fue publicada en el «BOE» el 22 de junio de 1989 y al no expresar nada sobre su entrada en vigencia tuvo lugar a los veinte días, art. 2.° 1 del Código Civil . Se ha impuesto así al acusado 100.000 ptas. de multa en una pena de 30.000 a 600.000 ptas., lo que supone que no se ha rebajado.

El recurso del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y del mismo acusado debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de junio de 1991 , en causa seguida a Miguel Ángel por delito de robo, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas. Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procesado contra dicha sentencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía, con el núm. 203/1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por los delitos de robo con intimidación y falsificación de placas de matrícula contra Miguel Ángel , hijo de Fernando y de Concepción, natural y vecino de Oliva, casado, industrial, con

instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 4 al 13 de julio de 1989 y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia el 4 de junio de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se mantienen íntegramente los de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Se sustituye la multa de 100.000 ptas., por la de 50.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, manteniéndose el fallo íntegramente en todo lo demás.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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