STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:10827
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 869.-Sentencia de 16 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de parricidio. Concurso con el de inhumación ilegal. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 LOPJ; art. 24 CE; arts. 741 y 849 de LECr; art. 339 CP .

DOCTRINA: Mal se puede compaginar este requisito cuando lo que se pretende de manera única

con la acción inhumatoria es procurarse la impunidad de lo anteriormente realizado y no burlar, por

otros motivos, el cumplimiento de unas concretas autorizaciones reglamentarias.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de parricidio e inhumación ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola instruyó sumario con el núm. 2 de 1990, contra Felipe , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 20 de enero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Del conjunto de la prueba practicada y apreciada en conciencia la misma resulta probado y así se declara: Que el procesado Felipe , subdito británico, mayor de edad y sin antecedentes penales que había contraído matrimonio en el año 1980 en la localidad escocesa de Abardeen, con la subdita británica Eugenia (antes Silvia y Concepción ), vivía con su esposa y con la menor Remedios , hija de Felipe , en la localidad de Mijas-Costa en calle DIRECCION000 núm. NUM000 Villa "Bel Canto". En la noche del 20 al 21 de febrero de 1989, entre las 0,00 y 1,00 horas y con ocasión de encontrarse Felipe y Eugenia en el dormitorio conyugal, y Remedios dormida en el suyo, se entabló entre ambos cónyuges una violenta discusión en el curso de la cual Felipe empujó violentamente a Eugenia que cayó hacia atrás golpeándose en la cabeza con el borde bajo del marco del armario, comenzando a sangrar mucho y a gritar, intentando huir, impidiéndolo Felipe quien con un objeto contundente la golpeó en la cabeza en cinco o seis ocasiones hasta causar la muerte, elaborando a continuación la idea de deshacerse del cadáver de su esposa, el cual depositó sobre una puerta vieja que puso sobre el lavabo del cuarto de baño y valiéndose de una sierra y un cuchillo de cocina procedió a contar el cadáver en trozos que fue introduciendo en varias latas de pintura usadas y vacías de gran tamaño; aprovechando las ausencias de su hija Remedios y durante el horario de colegio de ésta, introducía las latas en la chimenea del salón donde fue quemando los trozos de cadáver hasta reducirlos a cenizas, si bien otros los quemó en el jardín usando gasolina y avivando el fuego con aguarrás lo que le produjo en unaocasión quemaduras en mano, antebrazo, cara y cabellos; esta operación que realizó a lo largo de unos días, concluyó una vez el procesado reunió todos los restos, cenizas y huesos troceados de la víctima y los arrojó en distintos contenedores de basuras del Paseo Marítimo de los Boliches y las latas y sierra utilizada las arrojó en el paraje conocido por las Cañadas, haciendo desaparecer en los días posteriores cualquier posible vestigio del crimen e hizo creer a todos los conocidos de su esposa que ésta le había abandonado marchándose a su país de origen.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio y otro de inhumación ilegal, ya definidos, a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor por delito de parricidio y a la de tres meses de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa por el delito de inhumación ilegal, con la accesoria de inhabilitación absoluta de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Abelardo , Juan Carlos , María Cristina y Luis Pablo , herederos de Eugenia en la suma de 10.000.000 de ptas. a cada uno, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Felipe , se basa en los siguiente motivos de casación: Por infracción de ley.- 1.º Al amparo del párrafo 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española . A tenor de la más reciente Jurisprudencia de esta Sala, éste es el cauce procesal idóneo, sin perjuicio de la admisibilidad también de los cauces del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la infracción de dicho derecho constitucional. 2.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 339 del Código Penal . El presente motivo se interpone en forma subsidiaria al anterior. Aunque, a la vista de la levedad de la condena por este delito, sobre todo en relación con la gravísima duración de la pena por parricidio, este motivo es de importancia muy secundaria, no es menos evidente la procedencia palmaria del mismo. Condenar por inhumación ilegal a quien oculta o se deshace del cadáver de una persona a la que previamente ha asesinado sería tan absurdo como condenar por delito fiscal a la persona que, tras haberse apropiado ilícitamente de 100.000.000 de ptas, no efectúa la correspondiente declaración para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su sede sustantiva en el art. 24.2 de la Constitución que recoge en su texto el principio de presunción de inocencia.

Como de modo reiterado y hasta la saciedad ha venido diciendo la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio o, al menos, una notable insuficiencia de pruebas, debiendo decaer o quebrar cuando tales pruebas se nos ofrezcan, bien con carácter directo o de cargo, bien simplemente indiciarías con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el caso que nos ocupa, el recurrente hace una especie de disección en su planteamiento, tratando en una primera parte de valorar la prueba practicada y, en una segunda, pretendiendo demostrar que las principales pruebas de cargo, incluida la declaración del acusado-recurrente, fueron obtenidas de forma ilegal y, por tanto, no deben ser tenidas en cuenta a la hora de servir de base a la calificación jurídica efectuada por la sentencia que se impugna.Lo primero, y así lo hemos apuntado, es dialéctica totalmente, impermisible cuando se emplea esta vía casacional, ya que a nadie compete, fuera del Tribunal sentenciador, realizar esa interpretación de las pruebas. Este defecto se destaca aún más en el escrito de formalización cuando de manera un tanto sorprendente se nos viene a decir que no pueden calificarse los hechos como de parricidio (homicidio de la esposa) cuando no han aparecido los restos mortales de la presunta víctima, siendo así que ha quedado demostrado de manera evidente que fue precisamente el autor denlos hechos, y ahora recurrente, el que con su actividad posterior a la muerte por él producida, hizo desaparecer, mediante el empleo de la incineración y otros métodos realmente «rocambolescos», el cuerpo de la fallecida.

En cuanto a que las pruebas inculpatorias han de tacharse de ilegales y, por ende, inválidas, casi todos los argumentos empleados en defensa de esta tesis se basan en que las declaraciones del imputado fueron llevadas a cabo sin la intervención de un intérprete, no obstante tratarse de una persona de nacionalidad inglesa. Ello, sin embargo, es incierto, pues tanto en la declaración efectuada ante el Juez instructor, como la llevada a efecto en el acto del juicio oral, hubo intervención del correspondiente traductor, y si así no se hizo en la declaración ante la Policía fue debido a que, ni el interesado, ni el Letrado que le asistía, hicieron petición alguna a esos efectos. Y es que, en todo caso, y como se detecta a través del conjunto de las diligencias llevadas a cabo (muy completas y bien elaboradas), esa intervención de intérprete hubiera sido innecesaria si tenemos en cuenta que el encausado siempre dio muestras de hablar con suficiente corrección el idioma castellano, comprendiendo lo que se le preguntaba y, al mismo tiempo, haciéndose comprender por sus interlocutores.

Respecto a la existencia de pruebas, nos hallamos ante: 1.° Una prueba de cargo de tan evidente contundencia como es la minuciosa y detallada descripción de lo sucedido por parte del inculpado, indicativa, no sólo de la mecánica de cómo produjo la muerte a su esposa, sino también del modo como trató de conseguir la impunidad, descuartizando el cadáver, incinerando sus despojos y haciéndolos desaparecer en diversos contenedores de basura de la localidad en que los hechos acaecieron. 2.º Un cúmulo de pruebas indiciarías, obtenidas a través de las declaraciones de los vecinos, de la asistenta que atendía la limpieza de la casa y de la propia hija, que nos demuestran que la que se creyó inicialmente desaparecida con motivo de un supuesto viaje a Londres, sin embargo no se llevó su ropa, ni los efectos personales de aseo, ni, sobre todo, su documentación personal, ya que los pasaportes que poseía a su nombre fueron hallados en el lugar habitual donde los guardaba en su domicilio de Fuengirola.

Por lo expuesto, y sin necesidad de más amplios razonamientos, el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

Segundo

La correlativa y última alegación se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su sede sustantiva en haberse aplicado indebidamente el art. 339 del Código Penal , en cuanto tipifica el delito de inhumación ilegal.

Como nos indica el enunciado del título V del libro II del Código Penal , este delito tiene la naturaleza jurídica de un delito de riesgo o de peligro y, a la vez, el precepto que lo tipifica, el carácter de una norma en blanco, al remitirse a las leyes o reglamentos que regulan el tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones. En este sentido es lógico pensar que la acción post mortem realizada por el encausado cumple todos los requisitos objetivos de inculpación contenidos en el referido art. 339, al no haberse atenido a la inhumación (incineración) del cadáver a ninguna de esas normas reglamentarias, cuya finalidad esencial es evitar cualquier tipo de problemas a los ciudadanos desde el punto de vista de la salubridad, sin perder tampoco de vista el respeto que ha de tenerse siempre y en todo momento al cadáver de cualquier individuo.

Ahora bien, este delito, aun dada su naturaleza de puro riesgo o de peligro, necesita, al igual que cualquier otro, sobre todo después de la reforma de 1983, un mínimo elemento subjetivo o doloso de intencionalidad, y mal se puede compaginar este requisito cuando lo que se pretende de manera única con la acción inhumatoria es procurarse la impunidad de lo anteriormente realizado y no burlar, por otros motivos, el cumplimiento de unas concretas autorizaciones reglamentarias. Y es que, aunque en estos supuestos, la acción homicida queda conclusa y consumada con la muerte de la víctima, la ocultación posterior del cadáver está íntimamente relacionada con aquélla, y más que suponer un hecho añadido y de distinta e independiente calificación jurídica, supone una manera de procurarse el autoencubrimiento.

Se da lugar a este segundo motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Felipe , estimando su motivo segundo, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de enero de 1992 , en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio e inhumación ilegal. Declaramos de oficio las costas y la devolución del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuengirola, fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delito de parricidio e inhumación ilegal contra el procesado Felipe , con pasaporte británico núm. Y .... Y , hijo de Roberto y de Irene, natural de Harthepool

(Gran Bretaña), vecino de Mijas-Costa, de estado casado, de cuarenta y siete años de edad, de profesión Ingeniero Petroquímico, de ignorada conducta, declarado solvente por Auto de 31 de diciembre de 1990, y en prisión provisional desde el día 19 de abril de 1989, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: También se admiten los que se contienen en dicha resolución, excepción hecha en lo relativo al delito de inhumación ilegal previsto en el art. 339 del Código Penal que, por las razones contenidas en la sentencia de casación, ha de entenderse no cometido, debiéndose absolver libremente del mismo al acusado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado, Felipe , del delito de inhumación ilegal del que venía acusado y por el que fue condenado en la instancia, con las demás consecuencias legales. Se mantiene el resto del fallo de dicha sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP La Rioja 128/2000, 11 de Septiembre de 2000
    • España
    • 11 Septiembre 2000
    ...debe indicarse que la participación en el delito de falsedad se admite en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( SS.TS. 16-3-93, 29-5-93 y 15-6-94 ), por lo que el conocimiento que el mismo tenía de la alteración documental operada, conduce a admitir su coparticipac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR