STS, 11 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:10690
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 818.-Sentencia de 11 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Trauco de drogas. Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 10, 61, 73,344 y 344 bis CP .

DOCTRINA: La argumentación del Ministerio Fiscal es ciertamente correcta, aplicada al supuesto

de hecho contemplado en el motivo, mas, como el mismo, no encuentra adecuado reflejo en el

relato fáctico de la sentencia recurrida, ni siquiera en el fallo de la misma.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó a don Narciso , don Luis Miguel y don Cristobal por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte los acusados recurridos, representados los dos primeros por el Procurador Sr. Sanz Arroyo y el tercero representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián instruyó diligencias previas con el núm. 1849/1989 contra Narciso , Luis Miguel y Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 13 de noviembre, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que el 22 de mayo de 1989, personas no identificadas se pusieron en contacto con Cristobal , alias " Pelos ", con la intención de comprar ocho kilogramos de hachís, dando lugar a que éste llamara telefónicamente a Narciso , quien se comprometió a entregarle la referida cantidad esa noche en su taller de reparación de automóviles, sito en el polígono Anaka de Irún. Narciso a su vez llamó a Luis Miguel , quedando en que alrededor de las 20 horas le llevaría la meritada cantidad de droga al taller. Sobre las 21 horas la Guardia Civil acudió al mencionado taller deteniendo a los citados, que estaban junto a don Abelardo y Ildefonso , aprehendiendo ocho kilogramos de hachís.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Narciso , Cristobal y Luis Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante del núm. 15 del art. 10, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de 65.000.000 de ptas., para Narciso ; la de cuatros años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 65.000.000 de ptas., para Cristobal " Pelos ", y para Luis Miguel , cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 65.000.000 de ptas.; para todos con arrestosustitutorio, caso de impago, de seis meses, accesorias y comiso de vehículos. Y debemos absolver y absolvemos a Ildefonso y Abelardo . Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y por último, para el cumplimiento de la pena personal les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 10, 15, 61.2 y 73 en relación con los arts. 344 y 344 bis a), núm. 3, todos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 2 de marzo pasado, con asistencia del Ministerio.Fiscal, que mantuvo su recurso; de la Letrada recurrida, doña Carmen Barbera Casanova, en nombre de Cristobal , que lo impugnó, y no compareciendo la Defensa de Narciso y Luis Miguel .

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 10.15, 61.2 y 73, en relación con los arts. 344 y 344 bis a), núm. 3, todos del Código Penal .

Estima el Ministerio Fiscal que por el juego de los aludidos preceptos, la pena privativa de libertad a imponer al procesado Cristobal , es, como mínimo, la de seis años y un día de prisión mayor, y no la de cinco años que aplica la Sala de instancia.

Fundamenta el motivo el Ministerio Fiscal en que, al tratarse de notoria importancia la droga intervenida a los procesados, la pena a imponer será la comprendida en los tres grados: Prisión menor en grado máximo a prisión mayor en grado medio. Dentro de ella, operarían las reglas del art. 61 del Código Penal, en este caso, al concurrir la agravante de reincidencia, en su num. 2 . Por tanto, la pena correcta que corresponde es la comprendida entre seis años y un día y diez años de prisión mayor.

Segundo

La argumentación del Ministerio Fiscal es ciertamente correcta, aplicada al supuesto de hecho contemplado en el motivo, mas, como el mismo, no encuentra adecuado reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni siquiera en el fallo de la misma, dado que Cristobal carecía de antecedentes penales (ver encabezamiento de la sentencia, porque en el factum no se dice nada sobre el particular), y fue condenado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 65.000.000 de ptas. es patente que el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 13 de noviembre de 1991 , en causa seguida a Narciso , Luis Miguel y Cristobal por delito contra la salud pública, con declaración de las costas de oficio. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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