STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:10667
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 821.-Sentencia de 12 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Recurso de casación. Preparación.

NORMAS APLICADAS: Art. 884 LECr; art. 240 LOPJ; art. 1 CE .

DOCTRINA: El Auto de 26 de julio de 1988, que tuvo por preparado el recurso del procesado Armando es nulo, en la medida en la que no cabe recurso de casación contra una Sentencia firme.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Armando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de denegación de auxilio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid instruyó sumario con el núm. 23/1980 contra Armando y Luis Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 18 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Resultando probado que el día 7 de octubre de 1979, encontrándose gravemente enfermo don Enrique , sobre las 6,00 horas, en su domicilio calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta capital, acudió a visitarle el médico del Instituto Nacional de la Salud don Jose Ángel , que dispuso su inmediato ingreso sin especificar centro hospitalario concreto expediendo el correspondiente volante que en letras destacadas contenía la expresión «Servicio Especial de Urgencia», siendo reclamado el servicio de una ambulancia del referido instituto, servida por los procesados Armando , conductor, y el celador también procesado Luis Enrique , a los que les fue enseñando el volante, quienes al ser advertidos por un familiar del enfermo de que en otras ocasiones había sido atendido en el Centro Hospitalario de Valdelatas decidieron que el conductor don Armando consultase por medio de la emisora de la ambulancia con el Centro de Servicio Especial de Urgencia, como así lo hizo manifestándole el locutor, después de hablar con el doctor Jose Ángel , que el enfermo debería ir al Centro de Valdelatas, y comoquiera que por ser ese Centro de enfermos infecciosos y su traslado debe realizarse por las Ambulancias Municipales, desistieron los procesados de realizar el traslado y facilitaron a los familiares del enfermo al teléfono de estas ambulancias, marchándose a continuación.

Cuando ocurrieron el desistimiento y marcha de los procesados, el enfermo referido Enrique , se encontraba ya en el descansillo próximo a la calle con evidentes síntomas de su estado de gravedad, ya que padecía insuficiencia cardiorrespiratoria, y ante tal situación los familiares optaron por solicitar la intervención de la Policía llamando al teléfono 091, presentándose al poco tiempo un coche patrulla en elque fue trasladado al Hospital Clínico donde ingresó ya cadáver.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Luis Enrique , como responsables en concepto de autores de un delito ya definido de denegación de auxilio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis años y un día de inhabilitación especial y multa de 20.000 ptas., con arresto sustitutorio de un mes para caso de impago, al pago de las costas por mitad e iguales partes a cada uno de ellos y al pago de la indemnización de 1.000.000 de ptas. a los herederos de don Enrique , que satisfarán conjunta y solidariamente o, en caso de insolvencia, el Instituto Nacional de la Salud y en definitiva el Ministerio de Sanidad.

Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Una vez firme esta sentencia dése cuenta a fin de aplicar a los penados los beneficios del párrafo 2 del art. 2.° del Código Penal .

No ha lugar a decretar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la fecha 27 de septiembre de 1983 solicitada por representación del procesado Armando . Expídase por el Sr. Secretario de esta Sala, haciéndose entrega a dicha representación, testimonio literal del Auto de fecha 10 de noviembre de 1983, de las respectivas notificaciones y emplazamiento de fecha 10 de noviembre de 1983 del referido auto al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Blanco, y de la comunicación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1985, de la providencia de 28 de febrero de 1986 y del informe del Ministerio Fiscal de 4 de marzo de 1986.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del párrafo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata, a tenor da lo dispuesto en el art. 53.1 de la misma . 2." Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos. 3." Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por haberse denegado diligencia de prueba pertinente. 4." Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 371, párrafo 3, del Código Penal . 5." Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación del art. 41 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 1 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal ha planteado como cuestión previa el problema del significado que se debe dar al Auto de la Audiencia de 8 de julio de 1988, por el que se declaró firme la Sentencia, y al Auto posterior mediante el cual se tuvo por preparado el recurso de casación del recurrente, de 26 de julio de 1988. La cuestión fue reiterada en la vista del recurso en la que el Ministerio Fiscal mantuvo la impugnación de todos los motivos del recurso insistiendo, además, en que la Sala, antes de decidir sobre el fondo, se pronuncie sobre la posible nulidad del Auto de 26 de julio de 1988.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia tuvo por firme la Sentencia recurrida en el Auto de 8 de julio de 1988 (folio 47), que fue notificado al recurrente el 14 de julio del mismo año (folio 49). El recurrente no impugnó este auto en modo alguno.

Sin que medie explicación alguna, a los folios 50-53 aparecen agregados al rollo dos escritos en los que se interpone" recurso de casación contra la Sentencia. El primero (folio 50) lleva una «nota» con firma ilegible en la que se hace constar que ha sido presentado en Secretaría el 6 de mayo de 1986 y el segundo(folios 51-53) lleva una nota idéntica, escrita probablemente con la misma máquina, y con la misma firma ilegible en la que dice que ha sido presentada el 5 de junio de 1986.

Se plantea, por lo tanto, la cuestión de si el auto que declaró firme la sentencia ha mantenido su vigor. La cuestión es esencial, pues contra una sentencia firme no existe recurso alguno de casación. En tales casos, es de aplicación el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en esta fase del procedimiento como fundamento de la desestimación del recurso, toda vez que no se habrían observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

La Sala entiende indudablemente que el Auto de 8 de julio de 1988 (folio 47), que declaró la firmeza de la sentencia, mantiene su vigencia. En efecto, este auto no ha sido expresamente anulado por una decisión del Tribunal, ni ha sido impugnado por el recurrente. Por lo tanto, si su validez no ha sido atacada por las partes ni ha sido revocada por el Tribunal a quo, previo el procedimiento de audiencia de las partes previstas en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su eficacia no puede ser puesta en duda.

Naturalmente que se podría sostener que este auto fue dictado estando pendiente de resolución los escritos del recurrente en los que interponía el recurso de casación. Ello da lugar a la cuestión de cuál es la fecha cierta de la presentación de estos escritos. Al respecto se debe tener en cuenta que la fecha de un escrito debe ser la que deduzca de la foliatura del sumario o del rollo, salvo que exista una explicación del Secretario Judicial dando cuenta en forma de acta de las razones de una incorporación tardía a los antecedentes. Esta es una exigencia mínima de seriedad del trámite judicial que se deriva del principio de un funcionamiento transparente de la Justicia de un Estado de Derecho Democrático ( art. 1.° de la Constitución Española ).

En el presente caso, es evidente que no se cumple ninguno de estos requisitos y que la Audiencia dictó el auto que tuvo por preparado el recurso, sin tener en cuenta que no existía en la causa ninguna explicación de la aparición de dos escritos interponiendo el recurso, que se habrían presentado dos años antes de la declaración de firmeza, y que no habrían sido agregados al rollo, pese a lo cual no se había registrado ninguna protesta del recurrente, ni siquiera después de la notificación del auto que declaró firme la sentencia.

En consecuencia, el Auto de 26 de julio de 1988, que tuvo por preparado el recurso del procesado Armando es nulo, en la medida en la que no cabe recurso de casación contra una sentencia firme. Consecuentemente es de aplicación el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sala no puede dejar de señalar su estupor frente al descuido y la negligencia que traslucen las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en la presente causa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, Armando , contra Sentencia dictada el día 18 de marzo de 1986 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito de denegación de auxilio. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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