STS, 22 de Mayo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:10663
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.763.-Sentencia de 22 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Actividad probatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española . DOCTRINA: Constatación de la

existencia de una actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley. que ante nos pende, interpuesto por los procesados Simón , Juan Manuel y Cosme , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña María Dolores Ortega Agudelo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el núm. 66 de 1984, contra Simón y tres más. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 10 de abril de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados. 1.° El día 2 de marzo de 1984 Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por el Grupo Especial de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial a su llegada al aeropuerto de Gran Canaria, en Gando, portando 30 gramos de heroína que traía para entregar a Simón , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sustancia que fue intervenida. 2.° El citado Simón encargó posteriormente a Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, una nueva partida de heroína, que éste efectivamente trajo a Las Palmas sobre la noche del 20 al 21 del mismo mes de marzo, en la cantidad de 20 gramos que entregaron para su custodia en el domicilio de Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la naturaleza de la sustancia y de su destino.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a los procesados que luego se dirán como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Simón y a Juan Manuel , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 175.000 ptas. con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, para cada uno de ellos; a Sergio a la pena de un año y seis meses de prisión menor y multa de 100.000 ptas, con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago; y a Cosme a la pena de un año y dos meses de prisión menor y multa de 50.000 ptas, con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, respectivamente y al pago de las costas procesales por partesiguales. Declaramos la insolvencia de Simón y Cosme , aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el Auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de Juan Manuel y Sergio concluida en forma, procédase al comiso de las sustancias y efectos aprehendidos y déseles el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días. Una vez firme, póngase en conocimiento de la Dirección General de Seguridad del Estado.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley. por los procesados Simón y dos más, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Simón , Juan Manuel y Cosme

, se basa en los siguientes motivos de casación: Infracción de ley. Motivo 1." Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. No cabe concluir que quede suficientemente acreditado en el caso de autos el concierto previo y la participación de mis defendidos, y menos el destino al tráfico de las sustancias nocivas tipificadas en el art. 344 del Código Penal . Motivo 2.° Por violación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española . Por la insuficiencia y deficiencia de los medios de prueba incriminatorios para los acusados en relación a los hechos enjuiciados de transporte y tenencia de sustancias nocivas para la salud pública con intención de tráfico; hecho que revela la inaptitud o incapacidad de los mismos para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de mis representados. Motivo 3.° Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El presente motivo intenta demostrar la inexistencia de nexo causal vinculante entre prueba y el fallo que pretendemos recurrir.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo» quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebra la votación prevenida el día 11 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por los tres recurrentes en base al núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento por existir un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose, como fundamento de ese error, la declaración de los diversos encausados, las diligencias de careo y el acta del juicio oral.

Parece ignorar la parte recurrente (y de hecho ignora) que ese planteamiento carece de una mínima posibilidad impugnatoria en cuanto es reiterada y pacífica jurisprudencia la que nos enseña que, ni las declaraciones testificales, ni otras diligencias sumariales de parecidas características, ni tampoco el contenido del juicio oral considerado en su conjunto, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por tratarse de simples actos documentados en cuanto se hallan incorporados a un proceso.

Este motivo debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción y ahora debe ser desestimado, sin necesidad de más amplios razonamientos, en este trámite de Sentencia.

Segundo

El correlativo, sin ningún amparo procesal, se dirige de forma directa a impugnar la Sentencia recurrida en base al art. 24.2 de la Constitución, en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como también reiteradamente y hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso concreto que nos ocupa, y según muy bien razona el Ministerio Fiscal, existe un grannúmero de pruebas de carácter inculpatorio que nos muestran, no ya sólo la existencia de las drogas aprehendidas, sino también y, sobre todo, el ánimo de tráfico que tenían los encausados en todo el proceso de adquisición de la droga y entrega a los demás para que fuera vendida con el consiguiente beneficio económico que procediese de la venta y reventa del producto.

Así valoró el Tribunal de instancia todo el conjunto de la prueba, valoración que ahora en este recurso revisorio no puede de ningún modo ser diferente, según anteriormente hemos indicado, todo lo cual nos lleva a la desestimación de este segundo motivo.

Tercero

La última alegación carece de toda posibilidad impugnatoria entendida por sí misma y por separado, pues se basa en el núm. I." del art. 849 de la Ley Rituaria y, sin embargo, su breve posterior desarrollo lo único que trata es de conculcar los hechos que la Sentencia declara como probados, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento .

Este motivo, que también pudo ser inadmitido a trámite, debe ahora ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Simón , Juan Manuel y Cosme , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran' Canaria, de fecha 10 de abril de 1989 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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