STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:10635
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 629.-Sentencia de 26 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Dictamen no

ratificado.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 CE; art. 849 LECr; art. 344 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 16 y 30 de enero y 3 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Si no se propuso como prueba ni tampoco la ratificación en su caso del dictamen, es

indudable que su contenido adquiere plena validez a los efectos de constituir la prueba de cargo

suficiente a la que el derecho a la presunción de inocencia se refiere implícitamente a la hora de

condenar.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada doña Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el núm. 68 de 1990 contra Alejandra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 1 de julio de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: « Alejandra , mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad núm. 30.630.750 y sin antecedentes penales, fue detenida en la plaza Ugarte de Ocharcoaga sobre las 15,00 horas del día 4 de enero de 1990 por agentes de la Policía Municipal, cuando hallándose en compañía de su esposo, Felipe , y de unos jóvenes sin identificar, pues salieron corriendo al advertir la presencia policial, tiró al suelo un paquete pequeño de tabaco de color rojo en cuyo interior se encontraron una papelina y dos bolsitas que contenían respectivamente 0,635 gramos y 1,519 gramos de un polvo marrón que resultó ser heroína, con una riqueza en ambos casos del 21,4 por 100. Asimismo se le ocupó la cantidad de 26.800 ptas. que guardaba en el sujetador y ella sacó en las dependencias policiales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Alejandra , como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de procedencia a fin de que sea concluida conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Precédase al decomiso y destrucción de la droga incautada, así como al decomiso de las 26.800 ptas. ocupadas. Se accede a la deducción de testimonio de la presente causa interesada por el Ministerio Fiscal, para lo que se le dará traslado a fin de que determine qué diligencias o folios han de deducirse.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Alejandra , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que el Tribunal de Instancia ha infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española (revisable en casación incluso de oficio) al declararse como hechos probados aspectos que no han sido objeto de prueba válidamente practicada en el proceso. 2.° Se interpone al amparo de lo establecido en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acusada fue sorprendida, según eXfactum de la sentencia recurrida, cuando arrojaba al suelo un paquete pequeño de tabaco en cuyo interior se encontraron una papelina y dos bolsitas que contenían, respectivamente, 0,635 y 1,519 gramos de heroína con una riqueza del 21,4 por 100, acto que aquélla ejecutó al ver acercarse a la Policía, la cual al llevarla a la Comisaría, la ocupó 26.800 ptas. que guardaba en el sujetador.

El primer motivo aducido para combatir la sentencia dictada denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución . Para ello no se niega la incautación de la sustancia sino la naturaleza, cantidad y graduación de la misma, en tanto se impugna la validez del oportuno dictamen realizado sobre tal producto a través de los servicios correspondientes de la Unidad Administrativa de Vizcaya del Ministerio de Sanidad y Consumo. En suma, se rechaza la validez de dicho informe porque el mismo no fue ratificado de ninguna forma en el plenario.

Es cierto, sin embargo, que tampoco fue solicitada la comparecencia en la vista oral de quienes lo hicieron, lo que indudablemente hubiera sido conveniente porque por lo menos evitaríase la protesta que aquí se aduce, aunque sea sin fundamento.

El análisis de la droga, como acertadamente se dice por el Ministerio público, no se impugnó en ningún momento ni en cuanto a la veracidad y autenticidad del objeto sobre el que recaía, ni tampoco respecto de la imparcialidad u objetividad de los técnicos, menos aún de la validez, pureza y transparencia de los trabajos llevados a cabo para obtener el resultado final.

De ahí que si no se propuso como prueba ni tampoco la ratificación, en su caso, del dictamen, es indudable que su contenido adquiere plena validez a los efectos de constituir la prueba de cargo suficiente a la que el derecho a la presunción de inocencia se refiere implícitamente a la hora de condenar.

Segundo

Conforme a la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 16 de enero, 30 de enero y 3 de febrero de 1992, entre otras muchas), comoquiera que no puede ignorarse la existencia del legítimo informe, realizado por quien técnicamente ostenta la titulación y conocimientos necesarios, es en el momento de la calificación provisional cuando deberían plantearse las oportunas objeciones y, concretamente, la solicitud sobre las diligencias probatorias a practicar, no ya para realizar nuevamente una prueba anticipada que es por propia naturaleza irreproducible, pero si para que, en el público debate contradictorio, se oiga a los que firmaron la pericia con la amplitud y consecuencias que fueren precisas.

No es éticamente conforme a la buena fe procedimental la conducta de quien no formulando alegaciones en ninguna de las fases procesales impugna luego el contenido del peritaje cuando ya la sentencia se ha dictado y cuando, a la vez, el estado del juicio no permite la práctica de otras pruebas al respecto.

Hubo, pues, prueba válida que enervó la presunción según la íntima valoración de la instancia. El motivo se ha de desestimar.

Tercero

El motivo segundo se aduce por infracción de ley, del art. 849.1.º procedimental, por indebida aplicación del art. 344 del Código .

El hecho acogido en el relato fáctico de la Audiencia refleja una actividad de tenencia preordenada para el tráfico, constitutiva del delito, no por estar inmersa en el primer período de fabricación o elaboración del alucinógeno, sino porque forma parte de la segunda fase o distribución y propagación del producto, en cualquier caso, para promover, favorecer o facilitar.

El motivo se ha de desestimar, siempre que se respete, como hay que respetar, el hecho probado. La circunstancia de que en esos hechos probados no conste la intención de la acusada en orden a la venta de lo que posee, no es negativa para la tesis condenatoria, antes al contrario, es conforme con la mejor práctica jurídica, porque los juicios de inferencia, juicios de valor o propósitos anímicos han de excluirse del factum, siendo así que sólo a través de los fundamentos jurídicos debe razonarse adecuadamente el porqué de la decisión obtenida por el Tribunal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Alejandra , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 1 de julio de 1991 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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