STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:10582
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 791.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: Tráfico de drogas. Reincidencia. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 10 y 118 CP; art. 5 LOPJ; art. 24 Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 11 de enero de 1982 .

DOCTRINA: Debía computarse el plazo de tres años más un año y medio por reincidencia en el

cumplimiento de la pena.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Jaén instruyó procedimiento abreviado con el núm. 571/1988 contra Braulio y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 9 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado y así expresamente se declara que los acusados, que actuaban de acuerdo, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil, el día 28 de abril de 1988, en el kilómetro 50 de la carretera N-323 (Bailen-Motril), término municipal La Guardia, cuando transportaban en el coche Peugeot matrícula NA-1894-V, propiedad de tercera persona, 8.750.158 gramos de hachís y una papelina de cocaína con un peso de 0,028 gramos con un valor aproximado de 1.750.000 ptas., sustancia que destinaban al tráfico ilícito con terceras personas. Se les ocupó 100.000 ptas. que llevaba el acusado Braulio . Viajaba en el mismo coche otra persona, también acusada y que no ha comparecido al juicio. Al ocurrir los hechos el acusado Braulio estaba condenado en Sentencias de fecha 17 de octubre de 1980 por tenencia ilícita de armas a cinco años de prisión menor y por falsedad a multa; por uso indebido de nombre a arresto mayor y por robo a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y Sentencia 11 de enero de 1982 por robo y falsedad a cinco años de prisión menor y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio , como autor responsable de un delito contra la salud pública con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de3.000.000 de ptas. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Camila , como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para sus respectivas penas, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se declara el comiso de la droga y metálico intervenido, a los que se dará el destino legal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley, en base al art. 849.1.° de la LECr , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al aplicar la circunstancia agravante de reincidencia núm. 15, del art. 10 del CP . 2.° Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, del art. 24 de la CE , por no existir pruebas suficientes y válidas, para considerar acreditada la participación en los hechos por los que ha sido condenado, cuyo motivo se formula al amparo del art. 5.4.° de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso del acusado, Braulio , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de mayo de 1991 , que le condenó, juntamente con otra, como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de

3.000.000 de ptas., se articula en dos motivos de infracción de ley. El primero, apoyado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del art. 10 núm. 15 del Código Penal y el último, formalizado por la vía del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del art. 24.2.° de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia.

Debe comenzarse por este segundo motivo, porque de ser estimado haría innecesario el examen del precedente. Sostiene el recurso que no existe prueba de signo incriminatorio apta para fundar una condena por un delito contra la salud pública y para enervar la presunción de inocencia. El recurrente desconocía por completo que en el vehículo en que viajaba se encontrara oculta la sustancia que luego fue aprehendida por la Guardia Civil. Desde el principio la coacusada se confesó autora del hecho y ha sido condenado por una declaración prestada en Pamplona por el coacusado rebelde y que no ha sido ratificada en el acto del juicio ni sometida a contradicción.

Sin embargo, frente a tales manifestaciones del motivo debe tenerse en cuenta que no es cierto que la única prueba incriminatoria contra el impugnante sea la declaración sumarial del coacusado Ángel , porque en el plenario, en el acto del juicio oral, además de las declaraciones testificales de los guardias civiles que procedieron al descubrimiento de la droga y a la detención de los acusados, expresando uno de ellos que cuando se descubrió la droga se pusieron todos los acusados muy nerviosos, consta también la declaración de la acusada Camila , que apartándose de anteriores declaraciones destinadas a exculpar a sus compañeros, manifestó tajantemente que negaba que el hachís fuera suyo, aunque lo dijera antes, y se enteró de ello al detenerles la Guardia Civil, porque se asustaron, añadiendo a preguntas de la Defensa que sus acompañantes le dijeron que estaba llana, esto es, que no tenía antecedentes penales y no le pasaría nada, por lo que se ofreció ella para echarse la culpa.

Por otra parte, en las declaraciones del acusado no sentenciado, tanto ante la Guardia Civil, asistido de Letrado, como ante el Juzgado de Instrucción, en ninguna de ellas denuncia al hoy recurrente.

De todo ello resulta inexacto cuanto se expresa en el motivo, que debe ser desestimado por ello, habida cuenta que existe prueba suficiente de cargo y que el Tribunal de instancia ha llegado a su conclusión explicitada en el hecho probado y en el fallo, por la pluralidad de pruebas concurrentes, declaraciones retractatorias de la mujer ante el plenario, en que el órgano a quo ha podido apreciar susinceridad y firmeza, además de los datos restantes, como la ocupación de la droga, el nerviosismo y, también, la propia declaración ante el Juzgado del acusado rebelde que es suficientemente explicativa de lo realmente ocurrido.

Segundo

Se pretende en el primer motivo que los antecedentes computados por la sentencia de instancia para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia se encontraban cancelados, y que sólo podría computarse la de la Sentencia de 11 de enero de 1982, no comprendida en el delito en el mismo capítulo del Código Penal .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén expresamente declara que al ocurrir los hechos el recurrente estaba condenado en Sentencia de 17 de octubre de 1980 por tenencia ilícita de armas, a cinco años de prisión menor y a una multa por la falsedad; por uso indebido de nombre supuesto a arresto mayor, y por robo, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y en Sentencia de 11 de enero de 1982, por robo y falsedad, a cinco años de prisión menor y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Los hechos ocurrieron el 28 de abril de 1988 y, por consiguiente, no podían aparecer cancelados por el art. 118 del Código Penal , pues la primera Sentencia, la de 17 de octubre de 1980, hubiera exigido cuatro años sin delinquir para su cancelación, y ha de computarse desde la extinción de la pena, pero, como antes de concurrir este plazo se comete otro delito, que es sancionado con penas de cuatro y cinco años de prisión y cuya firmeza, según consta de la certificación del Registro y Control de Penados y Rebeldes -folio 69 del sumario- empieza a correr el 21 de noviembre de 1983, debía computarse el plazo de tres años más un año y medio por reincidencia en el cumplimiento de la pena, que como muy pronto ocurriría en 1987 y desde aquí deben contarse los cuatro o cinco años, luego no podrían estar cancelados nunca los antecedentes, como se pretende en el recurso.

El motivo debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 9 de mayo de 1991 , en causa seguida a Braulio y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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