STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:10610
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.624.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Suspensión del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha sentado una reiterada doctrina sobre los requisitos precisos para que la denegación de una prueba pueda originar la nulidad de la Sentencia, encauzable por la vía del art. 850 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que tan radical efecto sólo se produzca cuando la lesión a los intereses defensivos de quien recurre sea estimable. Tales requisitos son:

  1. La diligencia probatoria cuya práctica no pudo llevarse a efecto, ha de haber sido solicitada en tiempo y forma y, tratándose de testigos con su designación nominatis precisando nombre, apellidos y circunstancias precisas para su identificación y citación; b) la prueba debió ser admitida por el Tribunal y, consiguientemente, estar programada procesalmente; c) debe hacerse constancia formal y temporánea de la disconformidad con la decisión denegatoria de la suspensión a través de la oportuna protesta, tal como prevé el art. 855, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; d) tratándose de prueba testifical, propuesta e incomparecida, el que interese la suspensión debe consignar, al menos sucintamente, el interrogatorio que pretendía formular al testigo, condición ésta precisa para que el Tribunal pueda valorar la trascendencia de la prueba y el perjuicio que su defección pueda producir a los intereses de defensa de la parte que la propuso (véanse por todas las Sentencias 18 de octubre de 1991 y 29 de marzo de 1993 y las en ella citadas).

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Iván de un delito contra la salud pública y lo condenó de un delito de uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el núm. 2.296/1991 contra Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de abril de 1991 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que, Iván , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue detenido sobre las once horas del día 9 de agosto de 1989 en la calle San Antonio de Padua de esta ciudad por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, como presunto autor de la venta de sustancia estupefaciente heroína con un peso neto de 0,195 gramos aRebeca , Rodolfo , Araceli , Gonzalo , Braulio y Juan Luis , quienes contactaban en la citada vía pública con un individuo quien, previa entrega de dinero, se introducía en el portal del núm. 6 de la calle San Antonio de Padua, lugar de donde salía instantes después haciéndoles entrega de la citada sustancia, sin que de la prueba practicada y obrante en Autos haya quedado acreditada la participación del acusado en tales hechos. Desde el momento de su detención el acusado Iván dijo llamarse Victor Manuel en las dependencias policiales y con tal nombre firmó, actuación que reiteró en las dependencias judiciales y en presencia del Juez instructor quien, conocedor de tal cambio, le preguntó insistentemente y en forma específica sobre tal extremo, terminando el acusado por desvelar su real identidad. Iván ha estado privado de libertad por esta causa desde el 9 de agosto de 1989 hasta el 11 de agosto del mismo año. 2.° El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de Autos como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , en su referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, y B) un delito de uso público de nombre supuesto del art. 322 del Código Penal, párrafo 1 .°, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera por el delito A) la pena de cinco años de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y por el delito B) la pena de dos meses de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago. Accesorias correspondientes y pago de costas y el comiso de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legalmente previsto. 3.° Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido respecto al delito contra la salud pública de nombre supuesto solicitó la imposición al acusado de la pena de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias y costas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Iván de toda responsabilidad por el delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y debemos condenar y condenamos al acusado Iván como autor responsable de un delito de uso público de nombre supuesto, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., o a dieciséis días de arresto sustitutorio, en caso de impago, previa excusión de sus bienes, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Único. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo de cargo Juan Luis .

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 3 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso del Ministerio Fiscal denuncia al amparo del art. 850, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el quebrantamiento de forma que se dice producido al denegarse la suspensión del juicio oral, por la incomparecencia de un testigo propuesto en la calificación y cuya prueba fue admitida en su momento por el Tribunal.

La jurisprudencia de esta Sala ha sentado una reiterada doctrina sobre los requisitos precisos para que la denegación de una prueba pueda originar la nulidad de la Sentencia, encauzable por la vía del art. 850 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que tan radical efecto sólo se produzca cuandola lesión a los intereses defensivos de quien recurre sea estimable. Tales requisitos son: a) La diligencia probatoria, cuya práctica no pudo llevarse a efecto, ha de haber sido solicitada en tiempo y forma y, tratándose de testigos, con su designación nominatim precisando nombre, apellidos y circunstancias precisas para su identificación y citación; b) la prueba debió ser admitida por el Tribunal y, consiguientemente, estar programada procesalmente; c) debe hacerse constancia formal y temporánea de la disconformidad con la decisión denegatoria de la suspensión a través de la oportuna protesta, tal como prevé el art. 855, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; d) tratándose de prueba testifical, propuesta e incomparecida, el que interese la suspensión debe consignar, al menos sucintamente, el interrogatorio que pretendía formular al testigo, condición ésta precisa para que el Tribunal pueda valorar la trascendencia de la prueba y el perjuicio que su defección pueda producir a los intereses de defensa de la parte que la propuso (véanse

Por todas las Sentencias 18 de octubre de 1991 y 29 de marzo de 1993 y las en ellas citadas).

El Fiscal cumplió con esos requisitos, excepto con el último. En efecto, propuso en su calificación como testigo a Juan Luis siéndole aceptada esa prueba por Auto de la Sala de 1 de marzo de 1991. Incomparecido tal testigo en el acto del juicio oral, interesó la suspensión del mismo y al ser aquella denegada, hizo constar su protesta en el acta. Pero, a diferencia de la defensa que se preocupó que se consignara en dicha acta las dos preguntas que intentaba hacer al testigo no comparecido -una declarada impertinente por la Presidencia y otra tendente a cuestionar su credibilidad- el Ministerio Fiscal omitió hacer presente el interrogatorio o preguntas que, de haber comparecido, pretendía formularle, incumpliendo así con ese elemental requisito procesal, preciso para conocer el extremo fáctico a cuya acreditación se encaminaba la prueba fallida. Por lo que queda dificultada la valoración de la trascendencia que la declaración de tal testigo pudiera tener para su tesis acusatoria, salvo que esta Sala supla la inactividad de la parte inferiendo aquel propósito de lo que en la instrucción declaró el referido testigo, tarea impropia de su función y que en todo caso pasaría por alto el dato revelador del matiz de las preguntas que la parte -en este caso el Fiscal- haría desde su propia óptica e intencionalidad probatoria.

A mayor abundamiento, del examen de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se observa que la Sala a quo no pasó por alto las declaraciones sumariales del testigo Juan Luis , pero las consideró insuficientes «para crear la convicción en este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado», por las razones que en aquellos fundamentos expresamente se exponen, y que serían extensibles a su declaración en el juicio oral. Con lo que, aún en la tesis más favorable de la comparecencia del testigo y de que éste se ratificara en sus iniciales deposiciones, esa prueba enfrentada a las demás que tuvo en cuenta el Tribunal juzgador, no hubiera alterado el resultado probatorio por aquel declarado en conciencia en uso de la facultad conferida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de abril de 1991 , con declaración de oficio de las costas de esta instancia. Notifíquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos que en su día elevó, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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