STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:10568
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 563.-Auto de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia. Reconocimiento en rueda. Atenuante analógica. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849,850,884 y 885 LECr; art. 6.a Convenio Europeo Derechos Humanos; art. 8.a, 9.e, 500 y 501 CE; art. 24 CP; art. 5.2 LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 12 de abril y 24 de junio de 1991 y 14 de abril, 28 de mayo y 13 de julio de 1992. SSTC 31/1981 y 101,145 y 148/1985 .

DOCTRINA: La pura drogadicción no es, por regla general, suficiente, si no se acredita la incidencia en el elemento intelectivo o, lo que es más frecuente, el volitivo del acusado, para atenuar su responsabilidad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pastor Fernández, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Autos núm. 37/1989 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarrasa, seguida por delito de robo, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del recurso, articulado por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que la Defensa solicitó en conclusiones provisionales y en la vista oral un reconocimiento conjunto en el que se encontrase tanto el acusado como la persona a la que este último imputó la realización de los hechos por los que él era acusado.

En cualquier caso, la comprensión del motivo examinado y la de los que le siguen exige una sucinta referencia al relato de hechos probados de la sentencia, en el que se indica que el acusado, sobre las 21,00horas de la fecha de autos penetró en un establecimiento y esgrimiendo una navaja amenazó con ella a una empleada, quien le entregó 15.000 ptas. de la caja; en ese instante entró en el establecimiento otra mujer a la que también amenazó diciendo que deseaba más dinero, y como ambas le dijeron que no disponían de más, cogió un jamón de una de las estanterías y se marchó a continuación.

Esta Sala ha manifestado reiteradamente que la pertinencia de las pruebas es algo distinto a su relevancia, que consiste en un juicio de necesidad o grado de utilidad (Sentencia de 13 de julio de 1992), y por ello viene declarando que la facultad de las Audiencias de no suspender el juicio oral por la ausencia de testigos se debe ejercer sin menoscabar el principio de contradicción y, consecuentemente, respetando el derecho que acuerda al acusado y a su defensor el art. 6.3.s d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 12 de abril de 1991).

En cuanto al reconocimiento en rueda, esta Sala ha venido manteniendo que se trata, en principio, de una diligencia probatoria propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica o inidónea para ser practicada en el plenario o acto de juicio oral, lo que no obsta para que en dicho acto, esencialísimo en el proceso penal, el interrogatorio a los testigos se extienda al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y que pueda servir para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio vertido en dicha diligencia en fase sumarial (Sentencia de 24 de junio de 1991).

En este caso, en el que la Defensa del acusado interrogó a los dos testigos que en fase sumarial habían reconocido sin dudas al acusado como autor de los hechos y que fueron las amenazadas por el autor, sometiendo por tanto a contradicción dicho reconocimiento. También compareció la persona a la que el acusado imputa los hechos, quien fue interrogado en la vista por la defensa. De este modo, el acusado no fue privado de una prueba necesaria al no practicarse el reconocimiento conjunto interesado, y su Defensa contó en el juicio oral con los medios necesarios y propios de esa fase procesal para conseguir el objetivo propuesto a través de la contradicción de las declaraciones de testigos que habían reconocido al acusado.

Por consiguiente, el motivo carece de fundamentación suficiente y debe ser inadmitido al incurrir por este motivo en la causa descrita en el art. 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El segundo motivo de casación, por infracción de ley, se interpone al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se alega que en ningún momento se ha acreditado la actuación del acusado, como responsable de un delito de robo, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.9, último párrafo, del Código Penal . Afirma el recurrente, tras el examen de las manifestaciones sumariales y del juicio del acusado, y las declaraciones de las testigos, que no ha quedado suficientemente probado que el acusado fuese autor material de los hechos.

Es evidente que la voluntad impugnatoria del recurrente se dirige a poner en cuestión la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución , y la Sala procede a examinarlo en este sentido, pues, de admitir el cauce formal inicialmente escogido, la inadmisión estaría determinada por la clara contradicción con los hechos probados, al incurrir en la causa descrita en el art. 884.3 .fi de la Ley procesal penal .

Esta Sala ha manifestado reiteradamente que el Tribunal de casación no puede situarse en la posición del Juzgador de instancia y valorar las pruebas en uno y otro sentido (Sentencia de 28 de mayo de 1992), sino tan sólo comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio (Sentencia de 14 de abril de 1992). De este modo, en relación con el punto controvertido por el recurrente, como es la identificación del acusado, éste fue reconocido sin ningún género de dudas por las testigos en las diligencias obrantes en los folios 16 y 17 del sumario, y las mismas testigos comparecieron en el acto de la vista ratificándose en su reconocimiento y siendo interrogadas por las defensa de acusado. A este material probatorio se añade el interrogatorio por parte de la defensa de una persona a la que el acusado considera responsable de los hechos por su parecido con él. Este material probatorio es suficiente para que el Tribunal de instancia, único facultado para valorarlo, llegue a una convicción que enerve la presunción de inocencia, por lo que el motivo, carente de fundamentación e incurso por ello en el defecto previsto en el art. 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser inadmitido.

Tercero

En el tercer motivo, articulado por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la falta de aplicación del art. 9.- en relación con el art. 8.s, ambos del Código Penal . El recurrente entiende que en el acusado concurría una circunstancia eximente incompleta derivada de su adicción a la heroína o, al menos, la aplicación de la atenuante analógica sobre esta misma base. Alude a una prueba pericial practicada a tal efecto, considerando que no «se apreció»este informe pericial.

En primer término, debe tenerse en cuenta que ni el relato de hechos ni la fundamentación jurídica de la sentencia contiene otro dato distinto de la adicción a los opiáceos del acusado, y que en ese sentido esta Sala ha declarado que la pura drogadicción no es, por regla general, suficiente, si no se acredita la incidencia en el elemento intelectivo o, lo que es más frecuente, el volitivo del acusado, para atenuar su responsabilidad (Sentencia de 18 de abril de 1991). Por otra parte, la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia permite afirmar que el Tribunal de instancia contó, en la apreciación de la prueba, con la conclusión de la adicción a las drogas del acusado a la hora de plantear la aplicación de la atenuante, lo que determina la ausencia de fundamento del motivo interpuesto, de modo que, al incurrir en la causa descrita en el art. 885.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe acordarse su inadmisión.

Cuarto

El recurrente incluye un cuarto motivo del recurso que apoya en la vía casacional del art. 849.1 °, denunciando, no obstante, error de hecho causado por la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia. Se alega en ese sentido que en la denuncia de los hechos se indicó que éstos habían acaecido a las 9,30 horas, es decir, por la mañana, y que posteriormente una testigo declara que sucedió a las 21,00 horas, es decir, por la noche. Se indica así que el procesado ha sido acusado por el Fiscal por un hecho sucedido por la mañana y es condenado por un hecho sucedido por la noche.

El recurrente acude aquí a discutir la cuestión de la presunción de inocencia en relación con la prueba de los hechos, incidiendo en el problema de si fue condenado por el mismo hecho del que era acusado. Sin embargo, la falta de fundamento resulta obvia si se observa que la determinación horaria coincide en ambos casos, aun cuando se siga un sistema de cómputo distinto en las horas. Efectivamente, en un cómputo que reinicia la numeración de las horas a partir del mediodía, las nueve p.m. -pues en ningún momento se hace la especificación de que fuese por la mañana- coincide con las 21,00 horas en un cómputo continuado. A ello se añaden las manifestaciones de una de las testigos en el juicio oral, que afirma a preguntas de la Defensa que los hechos sucedieron a las nueve de la noche.

Por consiguiente, el motivo carece de fundamentación y ha de ser inadmitido al incurrir en la causa descrita en el art. 885.1.º de la Ley procesal penal .

Quinto

El último motivo del recurso, que el acusado enumera como sexto, aun cuando el ordinal correcto sería el quinto, en el que se denuncia, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un error en la apreciación de la prueba, alegando a tal efecto, a través del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del art. 24.2.º, inciso último, de la Constitución Española , que reconoce la presunción de inocencia.

La referencia a la prueba existente que ya se ha efectuado en los motivos primero y segundo de esa resolución, lleva a la conclusión de que se ha desvirtuado la presunción de inocencia mediante una adecuada actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral para hacer posible la contradicción ( SSTC 31/1981 y 101, 145 y 148/1985, entre muchas otras ). Del mismo modo, debe aquí estimarse que el motivo, reiterativo de los precedentes, incurre en el mismo defecto de ausencia de fundamentación, y debe ser inadmitido al incurrir en la causa descrita en el art. 885.1.9 de la Ley procesal penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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