STS, 17 de Marzo de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:10618
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 885.-Sentencia de 17 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación a las personas. Error de hecho en la apreciación de la

prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; arts. 24 y 117 CE; arts. 500, 501 y 506 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 2 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 y 21 de enero de 1993 .

DOCTRINA: Ante tales pruebas, al recurrente, y a esta Sala, le está vedado realizar función

axiológica alguna sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde en exclusiva al

sentenciador a quo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Carlos Ramón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Avilés instruyó procedimiento abreviado núm. 133 de 1989, contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 20 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que sobre las 13,15 horas del día 13 de julio de 1989, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias comprendidas entre el 7 de abril de 1986 al 16 de febrero de 1988 por dos delitos de robo, uno de expropiación indebida, uno de violación, uno de tenencia ilícita de armas, uno contra la salud pública y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, penetró en el interior de las oficinas de la Sucursal del Banco Hispano- Americano sitas en la calle Pelayo, núm. 10, de Avilés, dirigiéndose a una mesa ubicada en el patio de operaciones de dicho establecimiento, donde se encontraba el Director entrevistándose con un cliente llamado Alvaro , encañonando a éste con una pistola por la espalda y amenazando a los otros y apuntando que no se movieran o los mataba, sacando acto seguido una bolsa de plástico que entregó al empleado del banco Nieves al que exigió introdujera en ella el dinero que hubiera en caja logrando apoderarse de 261.000 ptas. Inmediatamente introdujo al cliente y los dos empleados de la sucursal en el servicio con la advertencia de que no salieran hasta pasados diez minutos, abandonandodespués el establecimiento al comprobar que la caja era de apertura retardada, y no era posible abrirla. El arma utilizada por el acusado no pudo ser localizada y se ignoran las características y estado de funcionamiento.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón . Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con intimidación a las personas y uso de armas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, a la pena de seis años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Banco Hispano-Americano la cantidad de 261.000 ptas. y al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de ley, con base en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 5 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal y defensa técnica del acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, cometido en entidad bancaria- con apoyo formal en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba que deriva de la declaración del Director de la Sucursal Bancaria, obrante al folio 2 de las actuaciones.

El motivo que, por no ostentar el carácter de «documento» (a efectos casacionales) las declaraciones de acusados, procesados, perjudicados y testigos en general (Sentencias, entre otras muchísimas y como más recientes, de 2 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 y 21 de enero de 1993), pudo ser inadmitido conforme a lo prevenido en el núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciar citada , en este momento de sentencia procede ser desestimado, ya que del «sedicente» documento, no se deduce error alguno padecido por el sentenciador, sino que, por el contrario, junto con el resto de los elementos probatorios, fue tenido en cuenta por el mismo en el juicio axiológico que, conforme a lo prevenido en los arts. 741 de la Ordenanza Procesal y 117.3 de la Carta Magna , le corresponde, conduciéndole a la determinación de la participación en el evento del acusado que, vanamente se pretende sustituir por la valoración personalísima e interesada que, de dichas manifestaciones del Director de la entidad bancaria perjudicada, se hacen en el extremo impugnatorio, como si de un proceso de apelación se tratara.

Segundo

Residenciado formalmente en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley adjetiva citada , el motivo primero del recurso interpuesto por la representación causídica del acusado, denuncia infracción, por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5, párrafo último, y 506.4 del Código Penal , a la vez que falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia.

El motivo, que contiene dos extremos: Vulneración de la presunción de inocencia y corriente infracción de ley, es inatendible.

En efecto y con respecto al primer punto, la Sala no puede por menos que poner de relieve que la vulneración de la presunción de inocencia, comporta la existencia de un auténtico y total vacío probatorio; que dicha presunción, de naturaleza iuris tantum, queda destruida si existe actividad probatoria, directa o indiciaria, regularmente obtenida y con suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir larealidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado (entendida como autoría material del hecho reprochado), y que, ante tales pruebas, al recurrente y a esta Sala, le está vedado realizar función axiológica alguna sobre las mismas, ya que dicha función valorativa, corresponde en exclusiva al sentenciador a quo, según facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley rituaria penal y 117.3 de la Constitución, antes citados (cfr. Sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1992 y 21 de enero de 1993).

En el supuesto, el Juzgador de instancia tuvo a su disposición las manifestaciones del Director y empleado de la entidad bancaria perjudicada, en las que reconocen al acusado como partícipe (autor material) de la depredación violenta, objeto de enjuiciamiento y, por ello, enervada la verdad interina de inculpabilidad.

Con relación al segundo punto, bástenos con decir que el motivo no respeta el hecho probado, intangible dada la vía casacional elegida, y como el mismo, salvo la aplicación, que se hace en la sentencia censurada, del último párrafo del art. 501, que no debe entrar en juego, como se desprende del fundamento primero in fine de la propia sentencia criticada, y se ha de considerar como simple error o lapsus calami, es ortodoxo pues la punición es acorde con la calificación correcta que se hace de un delito de robo con violencia, cometido en entidad bancaria, obvio resulta que el extremo impugnatorio debe ser rechazado.

El decaimiento del motivo, al haber corrido igual suerte el estudiado precedentemente, conlleva la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 20 de octubre de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por este nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Roberto Hernández Hernández .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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