STS, 1 de Marzo de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:10545
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 647.-Sentencia de 1 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de corrupción de menores. Presunción de inocencia. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; art. 24 CE; art. 113 CP .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy instruyó sumario con el núm. 11 de 1986 contra Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 5 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que el procesado, Luis Alberto , nacido el 28 de mayo de 1984 y sin antecedentes penales, desde que su hija Olga , nacida el 21 de julio de 1963, tenía la edad de trece años, comenzó a tener acceso carnal con ella, ocurriendo ello igualmente en París, lugar donde estaba trabajando la familia, como en España, desde que volvieron del extranjero, de una forma continua y con gran frecuencia, según cuales fueron los deseos del procesado; teniendo lugar por última vez tal hecho una semana antes de haber formulado denuncia la hija del procesado en fecha 27 de abril de 1986 en la ciudad de Alcoy, lugar de residencia de la familia. Esta conducta o modo de proceder sostenido durante tanto tiempo afectó de forma notoria a la evolución psicológica de la menor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Luis Alberto , como autor responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, a diez años y un día de inhabilitación especial, multa de 120.000 ptas. y al pago de las costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al procesado el abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 5.000 ptas. impagadas o fracción.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida viola por inaplicación el art. 24.2.° de la Constitución Española , que desarrolla y consagra el principio de presunción de inocencia. 2.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 113 del Código Penal , que indica, entre otros particulares, que los delitos que tengan señalada cualquier pena que no exceda de seis años prescriben a los cinco.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción del art. 24.2.° de la Constitución , y la desestimación del motivo procede porque al examinar este Tribunal las actuaciones como le compete realizar cuando de un motivo de la naturaleza del presente se trata a fin de comprobar si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o, si por el contrario, existe un mínimum de actividad probatoria racional y de cargo, practicada de conformidad con todas las prescripciones legales, se ha podido comprobar que en ellas existen aquellas pruebas de cargo a las que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de derecho como fueron las declaraciones testificales de la ofendida y de la madre y hermanos de ésta, cuya valoración a efectos de formar convicción corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal pueda entrar a realizar una nueva valoración de la prueba, como lo hace el recurrente, para llegar a unas conclusiones distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia, que, por razón de la inmediación, se hallaba en mejores condiciones para juzgar acerca de la veracidad de los testimonios emitidos por las personas anteriormente referidas.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 113 del Código Penal , más la procedencia de desestimar el motivo es que los actos constitutivos del delito por el que el procesado fue condenado si bien empezaron a cometerse en el ario 1979, según el relato fáctico al que hay que atenerse a los efectos de tratamiento y resolución de los motivos de la naturaleza del presente, siguieron cometiéndose ininterrumpidamente hasta el año 1986, por lo que iniciado el procedimiento en abril de dicho año, es claro que no habían transcurrido los plazos que para la prescripción de los delitos se establecen en el precepto indebidamente citado como infringido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de marzo de 1991 , en causa seguida contra el mismo por un delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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