STS, 1 de Marzo de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:10537
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 643.-Sentencia de 1 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de parricidio. Suspensión del juicio oral. Denegación de diligencias de prueba.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 745, 746, 849 y 850 LECr; art. 5.º LOPJ; arts. 24 y 117 CE .

DOCTRINA: El supuesto en atención o en base al cual el recurrente solicitó la suspensión no se

halla comprendido en ninguno de los supuestos que para la suspensión del juicio oral se hallan

determinados en los arts. 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Boi de Llobregat instruyó sumario con el núm. 4 de 1990 contra Leonardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 11 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Se declara probado: a) Que sobre las 16,00 horas del día 19 de febrero de 1990 el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, comunicó a su mujer María Rosario , de la que se hallaba separado desde 1984, que pasaría a recoger a la hija común, la fallecida Asunción , nacida el 14 de junio de 1982, a fin de llevársela a pasar la noche quedando encargado él mismo de acompañarla a la mañana siguiente al colegio. A hora no concretada de la tarde indicada se fueron padre e hija en el vehículo propiedad del acusado matrícula B-2371-GP. b) A hora no determinada de la noche del día 19 de febrero y anterior a la 1,00 horas del día 20, en lugar no concretado, el acusado Leonardo asestó 11 puñaladas con un cuchillo de cocina de unos 30 centímetros de hoja y mango de madera perteneciente a la residencia de ancianos en la que trabajaba, a su hija que dormía acostada sobre una manta en el asiento trasero del vehículo, causándole, con intención de producirle la muerte, 11 heridas punzantes localizadas una en el corazón, siete en los pulmones, dos en la tráquea y una en la región supraclavicular derecha que le causaron la muerte por "shock" hemorrágico. c) Sobre la 1,00 horas del día 20 de febrero de 1990, el acusado detuvo su vehículo en la ronda de San Ramón, cruce con avenida de Aragón de la localidad de Sant Boi y por circunstancias no probadas apareció tendido en medio de la calzada con lesionesconsistentes en traumatismo craneoencefálico y torácico y fractura abierta del brazo izquierdo. Advertida la Policía local acudió para atenderle observando seguidamente la presencia de un bulto en el asiento trasero del vehículo cubierto con una manta que resultó ser el cadáver de Asunción . Igualmente en el asiento trasero fue encontrado el cuchillo antes descrito, d) El acusado no presenta signos de proceso psíquico alienante, su nivel de inteligencia se encuentra dentro de los límites de la normalidad, presenta una amnesia postconmocional lacunar para algunos de los hechos acaecidos con anterioridad al traumatismo craneoencefálico sufrido, destacando en su personalidad ciertos rasgos depresivos y psicopáticos evidenciándose del examen psiquiátrico- forense a que fue sometido que sus facultades de conocer y querer no se encuentran afectadas, e) Él acusado mantenía, a pesar de la separación matrimonial, una estrecha relación afectiva con su hija, vivía con una hermana con la que últimamente habían surgido problemas de convivencia y que quería que abandonase su domicilio y tenía un trabajo estable en una residencia de ancianos en la que estaba bien considerado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Leonardo , como autor responsable de un delito de parricidio precedentemente definido, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a María Rosario la cantidad de 10.000.000 de ptas., como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, terminada con arreglo a Derecho. Devuélvase el vehículo a su propietario previo embargo a fin de cubrir las responsabilidades civiles declaradas. Se decreta el comiso del arma empleada dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Leonardo se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al haber existido error en la apreciación de la prueba. Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto en relación con el art. 24.2.° de la CE , y que ampara el art. 5.4.° de la Ley 6/1985, de 1 de julio, de la LOPJ , al estimar infringido el principio de presunción de inocencia. 2.° Por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la LECr .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 18 de febrero de 1993. El Letrado recurrente llamado no comparece estando citado en legal forma. El Ministerio Fiscal impugna ambos motivos del recurso y solicita que la sentencia sea mantenida.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2.° de la Constitución Española , alegando la parte recurrente la inexistencia de elementos probatorios acreditativos de que el procesado hubiese realizado los hechos que constituyen la base fáctica del delito por el que fue acusado y condenado.

Segundo

Para el acertado tratamiento y resolución de la cuestión planteada en el motivo es preciso dejar sentado que este Tribunal, a través de resoluciones tan numerosas que, por ello, no merecen su cita específica, ha venido declarando lo siguiente: a) Que el marco de la presunción de inocencia es el de los hechos de los que puedan derivarse consecuencias jurídicas penales, quedando excluidas las valoraciones o calificaciones que de tales hechos puedan realizar los Tribunales, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos a quienes se halle encomendada la puesta en marcha del procedimiento penal y, concretamente, a las acusaciones, de manera que para enervar la presunción de inocencia es necesario que hayan quedado probados los hechos mediante una prueba racional y de cargo practicada con todas lasformalidades legales, b) Que la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 de la Constitución y en el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde a los Tribunales de instancia, sin que competa al Tribunal de casación realizar una nueva valoración de la prueba cuando se interponga un motivo de casación de la naturaleza del que aquí se trata, sino, simplemente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, existe en ellas un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, que haya podido servir de soporte a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, c) Que para formar convicción no es menester que haya existido una prueba directa, sino que ha de estimarse como suficiente la prueba indirecta o indiciaria, pues de no estimarlo así equivaldría a dejar en la impunidad multitud de delitos, d) Que para que pueda estimarse como tal la prueba indiciaria es menester que concurran diversidad de datos objetivos cumplidamente acreditados y que entre ellos y el hecho deducido o que de ellos se infiera se hallen en relación causal y que se haya dado a conocer el proceso mental razonado y acorde con las reglas de la experiencia y del criterio humano que se haya seguido para llegar a la convicción.

Tercero

Pues bien, al proceder este Tribunal al examen de las actuaciones para apreciar, como quedó dicho, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o si, por el contrario, ese minimun de prueba, ya sea directa o indirecta suficiente para servir de base a la convicción a la que haya llegado el Tribunal de instancia, se ha podido observar que en los autos existen los datos objetivos cumplidamente probados: 1.º Que el procesado, que se hallaba separado de su mujer desde hacía siete años, cuando ocurrieron los hechos que aquí se juzgan, convivía con una hermana a cuya casa llevaba a pernoctar, en algunas ocasiones, a la hija del matrimonio que resultó víctima del delito y a la que profesaba gran cariño. 2° Que días antes de la fecha de autos, la hermana del procesado le despidió de su casa por cuyo motivo tuvieron los dos hermanos una entrevista con una asistente social en presencia de la cual el procesado, que no se atenía a razones y manifestó que si se veía obligado a salir del piso tenía que salir con los pies por delante y su niña (señalando el tórax) encima de él. 3.° Que el día de autos el procesado, que ya no vivía con su hermana, fue a recoger a la hija a casa de la madre de ésta, a quien manifestó la niña que su padre la iba a llevar a un piso que había alquilado, por lo que quería llevar algunas ropas y juguetes que la madre le entregó y que fueron hallados en el maletero del coche, sin que haya quedado probado, antes al contarlo, que fuese cierto lo del alquiler o que el procesado tuviese otra vivienda distinta de la de su hermana a donde ir. 4.° Que varios vecinos de los alrededores del lugar en el que fue encontrado el vehículo del procesado con el cadáver de la hija dentro y en las inmediaciones, pudieron comprobar que poco antes de haber sido encontrados los cuerpos de ambos se había detenido en el lugar en el que fue hallado el automóvil del procesado. 5.° Que el cadáver de la niña se hallaba envuelto en una manta propiedad del procesado que éste acostumbraba a llevar en el maletero del vehículo. 6.° Que entre la manta fue hallado un cuchillo que había sido sustraído por el procesado de la residencia en donde trabajaba, el que fue identificado por el propio procesado y por los empleados de la referida residencia. 1° El apuñalamiento de la menor se produjo en el interior del automóvil y hallándose ésta durmiendo, pues la hemorragia externa de sangre se produjo al mover el cadáver, la que sin duda se hubiese producido de haberse realizado la agresión fuera del automóvil, presentando el cadáver, según los informes, una placidez incompatible con la advertencia de una próxima acción agresiva. 8.° Que por las declaraciones del procesado, no obstante la amnesia que dice haber sufrido con posterioridad al traumatismo sufrido, así como por las declaraciones de los testigos vecinos de las inmediaciones del lugar en el que se detuvo el automóvil y fueron encontrados los cuerpos del procesado y de su hija, aparece descartada la intervención de terceros. 9.° Que el procesado tenía la obsesión o creencia de que el resto de la familia discriminaba a su hija con relación a otros miembros de la familia. 10. Que el procesado en su primera declaración manifestó que de esta noche no pasaba, que se iba a cargar a su hija porque no iba a ser feliz, porque no la aceptaba la familia de ella, que sus hermanos no iban a quererla como quieren a sus hijos. Recuerda que quiso matarla aunque ya lo tenía olvidado. Y aunque a esta declaración no pueda prestarse credibilidad dado la amnesia y el estado de confusionismo mental en el que se hallaba el procesado como consecuencia del referido traumatismo, en la declaración indagatoria, en la que ya parece tener mayor lucidez en cuanto se declara inocente y rectifica lo anteriormente declarado, dice que la razón de que en la primera declaración se confesase autor de la muerte de la menor y en la segunda no, fue que en la primera declaración él entendió que la respuesta a la que respondió afirmativamente era que si veía sufrir a la niña, la mataría, no que efectivamente lo hiciese.

Cuarto

Por todo ello se ha de concluir en el sentido de que la inferencia, que hizo el Tribunal de instancia, con base a los datos anteriormente referidos, no puede reputarse como meramente subjetiva o arbitraria, sino congruente con los datos objetivos anteriormente referidos, que han de valorarse como elementos probatorios suficientes para que haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo en el que se invoca la presunción de inocencia en base a la alegada existencia de un absoluto vacío probatorio.Quinto: El segundo de los motivos se interpone con base en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido denegada una diligencia de prueba, más es lo cierto que la representación del procesado, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso la práctica de una prueba pericial médica a practicar por dos peritos designados de oficio, la que no sólo fue declarada pertinente, sino que se practicó por los Médicos forenses don Carlos Ramón ! y don Sergio , quienes emitieron el oportuno dictamen, que ratificaron durante el acto del juicio oral, siendo en este período procesal cuando la Defensa del procesado solicitó la suspensión del juicio oral para la práctica de una prueba psicológica y de encefalografía, de manera que la denegación de la solicitada suspensión no solamente era procedente por hallarse el Tribunal suficientemente informado sobre el estado mental del procesado, debiendo recordarse que una cosa es la pertinencia de las pruebas y otra la necesidad de su práctica, sino porque el supuesto en atención o en base al cual el recurrente solicitó la suspensión no se halla comprendido en ninguno de los supuestos que para la suspensión del juicio oral se hallan determinados en los arts. 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Leonardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Román Puerta Luis.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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