STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:10541
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 676.-Sentencia de 3 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 LOPJ; arts. 710, 717, 741 y 813 LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 13 de diciembre de 1990. SSTC 175/1985, 150/1989 y 165/1990 .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados doña Guadalupe y don Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Muñoz Rivas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real instruyó procedimiento abreviado con el núm. 81 de 1989, contra Guadalupe y Gabino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 30 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Por unanimidad, declaramos expresamente probado que hacia las 13,00 horas del día 3 de noviembre de 1988, Héctor y Alberto fueron a la barriada de San Martín de Porres, de Ciudad Real, con ánimo de adquirir droga a la que eran adictos, buscando a un conocido suyo por la misma adicción que sabían podría proporcionársela. Así contactaron con el antedicho, que resultó ser el inculpado Gabino , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos datos personales más destacables son tener amputada una pierna a la altura del muslo y ser de etnia gitana. Antonio les acompañó a su vivienda, donde su madre, la también inculpada Guadalupe -mayor de edad y sin antecedentes penales- les vendió dos papelinas conteniendo una 38,60 miligramos de cocaína y otra 36,10 miligramos de heroína, por un precio total de 5.000 ptas. A la salida del barrio los dos compradores fueron sorprendidos por miembros de la Policía, a quienes entregaron la droga y relataron lo sucedido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Gabino y Guadalupe , como autores de un delito contra la salud pública -trafico de estupefacientes- de los que causan grave daño a la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de 20.000.000 de ptas., o quince días de arresto sustitutorio caso de impago, a cada uno de los procesados, accesorias y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida. Acordamos reclamar del Instructorla pieza separada de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Guadalupe y Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero del presente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación se ha amparado en el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración de derecho constitucional de los recurrentes a la presunción de inocencia y basándose en la inexistencia de prueba de cargo en el juicio oral.

Tal presunción interina se desvirtúa si existe prueba mínima de cargo legalmente practicada, valorable en conciencia por el Tribunal de instancia para formar su convicción conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que le corresponde en exclusiva y no puede ser revisada -si hay prueba suficiente y se ha motivado racionalmente en la sentencia- en esta vía, en la que sólo cabe constatar su existencia.

En primer lugar, existe prueba tanto sumarial como en el juicio oral. En éste comparecieron los dos policías nacionales que se ratificaron in extenso confirmando la intervención de dosis de heroína y cocaína a dos compradores inmediatamente de adquirirla en casa de los acusados, dando todo género de detalles sobre lugar y precio y sobre señas de identificación del hijo de la vendedora (cojo, gitano, del barrio) lo que permitió el reconocimiento fotográfico, firmando en el dorso de las fotos. El valor del testimonio referencia] de primer grado ha sido admitido por el Tribunal Constitucional ( Sentencias núm. 217/1989 y de 13 de diciembre de 1990, entre otras ); en este testimonio hay elementos directos percibidos por los testigos: El seguimiento de los compradores, el hallazgo de la droga y elementos referenciales, la información facilitada por aquéllos y que los testigos escucharon directamente (auditio propio). El art. 813 de Ja Ley procesal admite los testigos referenciales en casi todos los delitos, y los de los policías son apreciables (arts. 710 y 717) conforme a reglas de criterio racional.

Esos testimonios confirmaron la prueba sumarial en el juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción; es prueba legal valorable por la Sala sentenciadora.

La prueba sumarial así complementada también puede ser contrastada por el Tribunal y tomada en consideración ( SSTC 175/1985, 150/1989 y 165/1990 ).

Y en ella están las declaraciones de los dos testigos directos, que nunca fueron acusados puesto que el autoconsumo no es tipificable como delito de tráfico de drogas; sus firmas al dorso de las fotos; uno de ellos se ratificó ante el Juez. Hubiera sido deseable su comparecencia en juicio y por eso se les citó como consta en el rollo, con los apercibimientos legales (incluso de posible conducción por la fuerza pública), pese a lo cual hubo que suspender dos veces el juicio (25 de octubre y 12 de diciembre de 1990) por su incomparecencia, por lo que el Tribunal decidió continuarlo sin su presencia el 23 de noviembre de 1991. Está justificado y, por otra parte, nadie ignora las motivaciones comprensibles de quienes eluden enfrentarse con los denunciados.

Esta denuncia reúne requisitos de inmediación a los hechos, de espontaneidad, credibilidad y verosimilitud. No pudo obedecer a causas de autoexculpación (no había responsabilidad propia) ni tampoco de enemistad; hubo persistencia en la incriminación y está corroborada por los indicios periféricos.Finalmente, el Juzgador ha motivado razonadamente su convicción con criterios de sana lógica.

En suma, nos encontramos ante una cuestión no de inexistencia de prueba susceptible de enervar la presunción iuris tantum, sino de valoración probatoria. Por lo que el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Guadalupe y Gabino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de enero de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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