STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:10482
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 298.-Sentencia de 3 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de estafa. Especial gravedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; arts. 528 y 529 CP; arts. 24 y 117 CE.

DOCTRINA: Reconocido por el acusado, hoy recurrente, que efectuó tanto la compra de las

mercancías de la entidad perjudicada, como que las vendió a terceros sin abonar su importe al

vendedor y que libró los dos talones en cuestión sin tener fondos en la entidad bancaria librada -lo

que valorará el sentenciador conforme a las facultades que le confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3.° de la Carta Magna -, la presunción de inocencia o verdad interina

de inculpabilidad que el recurso considera conculcada quedó enervada.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas instruyó procedimiento abreviado con el núm. 106 de 1989 contra Jose Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 23 de octubre de 1990 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En fecha no exactamente determinada, pero sí comprendida en septiembre de 1985, el acusado Jose Ángel , mayor de edad y anteriormente condenado por delitos de apropiación indebida, cheque en descubierto y estafa, en Sentencias firmes en fechas de 16 de noviembre de 1978, 9 de julio y 4 de agosto de 1984, respectivamente, a las penas de dos meses de arresto mayor, 30.000 ptas. de multa y un mes y un día de arresto mayor, compró a la empresa "Confecciones Simpar, S. A.", luego denominada "Creaciones y Confecciones del Valle, S. A.", prendas de vestir por importe de 4.900.000 ptas., entregando para su pago dos cheques contra su cuenta corriente en la Caja Insular de Ahorros de esta capital, por importe de 2.000.000 el primero, fechado el 3 de septiembre de dicho ario 1985, y el segundo por el resto de 2.900.000 ptas., de fecha 15 siguiente, sabiendo que carecía de fondos y que destinaría el importe que obtuviera a otros negocios, como así ocurrió al vender aquellas prendas a terceras personas, entregando a la aludida empresa 200.000 ptas. en todo el tiempo transcurrido desde entonces.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel como autor material criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, a que pague a "Creaciones y Confecciones del Valle, S. A.", en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 4.700.000 ptas. con los intereses prevenidos en él art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia provisional de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de ley (error iuris), en cuanto que, dados los hechos que se declaran probados se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 528.1." y 2.° del Código Penal , en el subtipo agravado de re- . vestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación del núm. 7." del art. 529. 2." Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido por aplicación indebida el art. 529, donde se tipifica el delito de estafa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo primero del recurso del acusado -condenado como autor de un delito de estafa a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y abono de 4.700.000 ptas. a la entidad perjudicada-, alega infracción, por aplicación indebida, del art. 528.1." y 2.° del Código Penal , en el subtipo agravado de revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación del núm. 7.° del art. 529, puesto que no se da el ánimo defraudatorio o elemento engañoso del tipo, dado que el impago de los cheques fraccionados fue debido a circunstancias ajenas por completo a la voluntad del hoy recurrente.

El motivo, que en su desarrollo traspasa el cauce casacional elegido, en cuanto se dice haber contradicción entre los hechos declarados probados y el contenido del acta del juicio oral, y que no respeta el relato acreditado de la sentencia censurada, carece de razón atendible de clase alguna, puesto que el «ánimo de defraudar», combatible por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley adjetiva citada como «juicio de valor», queda plenamente acreditado y así se desprende de la lectura del factum, ya que la utilización del engaño consistió en la entrega de dos talones por valor total de 4.900.000 ptas., «a sabiendas» de que resultarían impagados, lo que indujo a la entidad vendedora a error y consecuentemente a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo, que consistió en la venta de prendas de vestir por dicho valor, creyendo que recuperaría el mismo, no produciéndose consecuentemente la vulneración denunciada, y sí lógica la aplicación de la circunstancia 7.a del art. 529 del Código Penal , a tenor de la cuantía defraudada.

El motivo, pues, procede ser desestimado.

Segundo

Por la misma vía casacional, el motivo segundo denuncia infracción, por su indebida aplicación, del art. 529, donde se tipifica el delito de estafa, ya que la conducta reprochada penalmente es una más de las múltiples operaciones mercantiles que hoy día se efectúan en el comercio, donde se extienden cheques con vencimientos posdatados y no existe ánimo engañoso ni fraudulento por tal razón.El motivo que se inicia considerando infringido el art. 529, precepto que se dice expresamente «tipifica el delito de estafa», cuando el definidor de la infracción es su antecedente del 528, sigue aduciendo error de hecho en la apreciación de las pruebas, más tarde alega que se trata de una operación mercantil fallida y por fin que la Sala, ante la poca claridad de los hechos y lo declarado por el acusado en el acto de la vista oral, debió tener en cuenta la presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2.° de la Constitución , no puede por menos que ser rechazado y ello en razón a las siguientes y escuetas consideraciones: a) el error de hecho padecido por el juzgador, patentizado únicamente por «documentos», sólo puede entrar en juego por la vía del núm. 2.a del art. 849 de la Ley adjetiva referida, no por corriente infracción de ley. y núm. 1." del indicado artículo; b) no se cita documento alguno evidenciador del error denunciado; c) no se respetan los hechos pactados, cual requiere el cauce casacional elegido; d) como se ha dicho en precedente fundamento ha quedado acreditado y así se desprende de la narración histórica de la resolución puesta en tela de juicio, el ánimo defraudatorio, y e) reconocido por el acusado, hoy recurrente, que efectuó tanto la compra de las mercancías de la entidad perjudicada, como que las vendió a terceros sin abonar su importe al vendedor y que libró los dos talones en cuestión sin tener fondos en la entidad ban-caria librada -lo que valorará el sentenciador conforme a las facultades que le confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna -, la presunción de inocencia o verdad interina de culpabilidad que el recurso considera conculcada quedó enervada.

El motivo, pues, debe ser desestimado, y al haber corrido igual suerte el anterior, procede el rechazo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 23 de octubre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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