STS, 29 de Enero de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:10466
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 240.-Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de agresión sexual. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 CE; art. 741 LECr .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por el Procurador don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1.139 de 1989, contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 15 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resulta probado y así se declara que durante la tarde del día 5 de octubre de 1989, y en hora no concretada, el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó a la menor Juana , de trece años de edad, al colegio Duquesa de la Victoria de la localidad de Logroño, a la que engañó al referirle la noticia, fácilmente creíble, de que su madre se había puesto enferma, por lo que tenía que ir rápidamente a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 , para así, una vez que la referida menor llegó al portal de su casa, aquél (el acusado) se dirigió a ella a través del hueco de la escalera, y la hizo subir hasta la planta donde vivía, si bien al salir del ascensor la menor, el acusado la desvió hacia su piso en la planta quinta, diciéndole que su madre estaba allí, y, después, ya en el interior de ese piso le explicó que era una mentira, al tiempo que le decía la frase obscena de que si le gustaba que le chupase el cono, e inmediatamente, encontrándose la repetida menor totalmente asustada, la ataba a una silla, rodeando con una cuerda su cuello, dando varias vueltas con la misma, hasta el punto de que ésta perdió el conocimiento, para, posteriormente, cuando volvió en sí observar que tenía el pantalón y su cremallera bajados, lo que había sido efectuado por el acusado para poder actuar libidinosamente sobre ella, aunque sin que esa actuación se concretase en lesiones genitales, ni alteración del himen, que presentaba integridad anatómica, siendo finalmente el acusado el que facilitó a la menor la salida de aquel piso, deslizando el cerrojo. Juana presentaba escoriación circular, rodeando el cuello, hemorragia conjuntival y tortícolis traumática. El acusado en el momento de la realización de los hechos actuó con voluntariedad y con conciencia de sus actos, aunque con posterioridad a su ejecución sufriese una situación de estado de amnesia, como consecuencia de crisis de ausencia de memoria, que en ningún supuesto supone alteraciones en la percepción. La menor sufrió lesiones que sólo precisaron una primera asistenciafacultativa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto : 1." Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión mayor, con accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2." Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de diez días de arresto menor. 3.° Asimismo, al pago de las costas procesales y a que indemnice a la menor Juana , en la persona de sus padres, en cuantía de 500.000 ptas. por las lesiones causadas y daños morales sufridos. Se incluyen en las costas impuestas las causadas a instancia de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas y accesorias que se imponen, se abona al procesado el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de variar esta valoración.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha 2 de octubre de 1991, en el siguiente motivo: Motivo primero de casación.-Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 430 del Código Penal . Se interpone al entender que no se ha dado la agresión sexual, que constituye el tipo de conducta imputada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de enero de 1993. Con la asistencia del Letrado recurrente don Eduardo Peche Echevarría que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero y único motivo que queda por examinar del presente recurso, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución Española en base a sostener «que no se ha dado la agresión sexual, que constituye el tipo de conducta imputada», por ausencia de pruebas de las que deducirla; mas si se analizan con detenimiento todas las actuaciones practicadas, tanto en el período de instrucción sumarial de la causa como en el acto solemne del juicio plenario, se llegará a conclusión diametralmente opuesta a la mantenida por el recurrente como tesis de la impugnación que deduce, y así, junto al testimonio de diversas personas que vivieron el suceso antes y después de producido, se hallan las propias declaraciones de la víctima, Juana , que siempre y en todo momento mantuvo con firmeza y rotundidad cómo fue prácticamente secuestrada con engaño por el procesado que la hizo entrar en su domicilio, cómo la llevó a una habitación en donde se encontraba una cama, cómo la dijo que «si le gustaba que la chupase el cono», cómo a renglón seguido la pasó una cuerda rodeándola por el cuello, cómo perdió el conocimiento, cómo al recuperarlo se encontró con la bragueta de su pantalón abierta y cómo estaba éste mojado en una buena extensión, lo que sirvió a la sala de instancia para valorarla en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y llegar así a la conclusión, lógica desde todos los puntos de vista, de que el recurrente cumplió a rajatabla lo que había preguntado a la menor aprovechando que ésta se hallaba privada de razón, y ante dichas pruebas, que existen, son de cargo y fueron legalmente obtenidas, es evidente que decae la presunción de inocencia propuesta y por lo tanto que el recurso no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 15 de octubre de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.-Manuel GarcíaMiguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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