STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:10458
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 579.-Sentencia de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de cohecho: Dádiva. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 367, 385, 386 y 391 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 16 de diciembre de 1986, 5 de abril y 7 de julio de 1988 y 14 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: La finalidad de la dádiva hubiera debido consistir en que el funcionario ejecutara un acto relativo al ejercicio del cargo que constituyera delito, es decir, que el acto del funcionario ha de ser de los encuadrados en la esfera de su competencia y que sea, precisamente, constitutivo de delito, no de falta penal, ni tampoco de un ilícito de otra naturaleza, por ejemplo, administrativo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados don Lucas y don Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Granados Weil y Sra. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba instruyó procedimiento abreviado con el núm. 59 de 1989 contra Lucas , Agustín y Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 23 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En fecha no precisada de 1987, aunque posterior al mes de mayo, el acusado Pedro Jesús , agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, destinado entonces en Sevilla, recibió del coacusado Lucas la cantidad de 60.000 ptas., facilitándole a cambio las matrículas de los vehículos oficiales del Servicio de Vigilancia Aduanera de aquella ciudad. Ambos se conocían por haber intervenido en alguna operación de contrabando de tabaco. Meses más tarde, hallándose destinado el acusado Pedro Jesús en Córdoba, se puso en contacto con el también acusado Agustín , de quien recibió la suma de 50.000 ptas., facilitándole, asimismo, las matrículas de los vehículos oficiales del Servicio de Vigilancia Aduanera de esta ciudad. Tanto en uno como en otro caso, a los acusados Lucas y Agustín les hubiera sido posible conocer las respectivas matrículas de los automóviles de los citados Servicios, porque en Sevilla es fácil observar sus entradas y salidas y en Córdoba no existía dificultad para penetrar en el garaje donde se estacionaban junto a los vehículos particulares de los funcionarios. El acusado Lucas fue condenado por Sentencia de 11 de febrero de 1985, declarada firme el 28 de noviembre de 1987, por infracciones de contrabando y defraudación a las penas de

1.700.000 ptas. de multa y de seis meses de arresto mayor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús como autor responsable del delito definido de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión menor, 110.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, y a la de inhabilitación especial durante seis años y un día, así como al comiso de las dádivas obtenidas, y al pago de las costas procesales correspondientes. Y también debemos condenar y condenamos a los acusados Lucas y Agustín como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de cohecho, definidos antes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno, de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de 110.000 ptas. de multa, a uno y otro, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, y al pago de las costas procesales que correspondan. A los tres acusados les serán abonado, para el cumplimiento de sus respectivas penas, el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Y debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús del delito de revelación de secretos de que se le acusa, declarándose de oficio sus respectivas costas procesales. Se aprueba y confirma el auto por el que se decretó la insolvencia de los acusados. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los procesados Lucas y Agustín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Lucas se basa en los siguientes motivos de casación: 1 ° Por infracción de ley con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de cohecho sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la existencia del dolo necesario para la estimación o apreciación del delito de cohecho, con violación del art. 391 del Código

Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida. 2° Por infracción de ley con base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2.º de la Constitución Española , que se declara infringido por falta de aplicación del mismo al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Agustín se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 2° del art. 849 (en su defecto por el núm. 1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción de ley en cuanto se ha infringido lo dispuesto en el art. 24.2.9 de la Constitución , que prevé la presunción de inocencia. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 391 del Código Penal . Este motivo se interpone con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo anterior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 23 de febrero de 1993, con la asistencia de los Letrados Sr. Stampa Braun y Sr. Chamorro, quienes sostuvieron sus respectivos recursos, pasando a informar sobre los mismos.

Fundamentos de Derecho

Recurso del acusado don Lucas

Primero

Al amparo del art. 849.2.º o, en su defecto, por el núm. 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia.

En realidad, bastaría con leer la sentencia de instancia para cerciorarse de que ha existido prueba de cargo y que ésta se ha producido de forma absolutamente regular y correcta ante el Tribunal sentenciador y bajo los principios de contradicción e inmediación.

Uno de los coimputados, Pedro Jesús , acusa inequívocamente a los otros dos y se autoinculpa, y lo ha hecho así desde el principio de la investigación, sin solución de continuidad, y hasta el momento mismodel juicio oral, como ha comprobado, según lo hace siempre cuando se denuncia la vulneración de este principio, esta Sala (folios 20, 22, 104 y concordantes). Pero, sobre todo, acudiendo al juicio oral (folio 1 vto.), se comprueba que Pedro Jesús ante el Tribunal acusa a los otros dos coimputados de haber sido autores de los hechos por los que se les condena. Y esto es tan definitivo, tanto, que en ese mismo instante la presunción de inocencia quedó enervada.

Es doctrina inequívoca, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que también son eficaces, para destruir la presunción de inocencia, las declaraciones de los coimputados aunque, más como observaciones tendentes a garantizar la seriedad de la prueba que en otro sentido, se ha dicho que en tales casos (por otra parte, no infrecuentes) es obligado constatar, hasta donde sea posible, las razones de la imputación: Si hay detrás de ello odio personal, obediencia a terceras personas, soborno, afán de obtener una situación más favorable, etc. Pero, cuando nada de esto se descubre en estas actuaciones (lo que, además, correspondería valorar a esta Sala de instancia) y en sus declaraciones el coimputado se arrastra él mismo a la coautoría del hecho penal, entonces el soporte de tales manifestaciones es absolutamente legítimo desde la perspectiva de la condena (así, entre otras, las Sentencias de 7 de julio de 1988 y de esta Sala de 16 de diciembre de 1986, 5 de abril de 1988 y 14 de diciembre de 1989). Es más, el Tribunal sentenciador llegó a la convicción de que la declaración acusatoria del coimputado está movida por un sentimiento de culpa que le ha proyectado a confesar la verdad para desechar, de esta manera, el autorreproche que le perturbaba. Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Con correcto apoyo procesal se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 391 del Código Penal .

El razonamiento es este: Las matrículas de los vehículos, facilitadas por el condenado, pudieron haberse conseguido directamente, tanto por el recurrente como por el tercer condenado. Así lo dice expresamente la sentencia: Los coacusados podían obtener información de aquel secreto por la simple observación del movimiento de entrada y salida de los automóviles del Servicio de Vigilancia Aduanera o, dicho de otra manera, no son susceptibles de calificarse como secretas las matrículas de aquellos automóviles y, por tanto, en base a este razonamiento, acuerda la sentencia que se ha de absolver de este delito -de revelación de secretos, del que también se acusaba- al procesado Pedro Jesús , y así lo hace.

El hecho, para obtener de ello las correspondientes conclusiones, consistió en lo siguiente: El acusado Pedro Jesús , agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, recibió del coacusado Lucas la cantidad de 60.000 ptas., facilitándole a cambio las matrículas de los vehículos oficiales del Servicio, al que acaba de hacerse referencia, en Sevilla, conociéndose ambos por haber intervenido en alguna operación de contrabando de tabaco. Meses más tarde, Pedro Jesús se puso en contacto con Agustín , de quien recibió 50.000 ptas. por la misma facilitación de matrículas, ahora respecto al citado Servicio en Córdoba.

La Sala, como ya se dijo, absuelve por el delito de revelación de secretos del art. 367 del Código Penal .

Es, pues, evidente que la finalidad de la dádiva hubiera debido consistir en que el funcionario ejecutara un acto relativo al ejercicio del cargo que constituyera delito, es decir, que el acto del funcionario ha de ser de los encuadrados en la esfera de su competencia y que sea, precisamente, constitutivo de delito, no de falta penal, ni tampoco de un ilícito de otra naturaleza, por ejemplo, administrativo, en función del art. 391 en relación con el art. 385.

Como la misma sentencia dice, y se ha puesto de relieve, las matrículas de los vehículos oficiales eran fácilmente conocibles y el hecho de facilitarlas no constituía un delito de revelación de secretos, por lo que es obvio que el delito de cohecho, que se tipifica en el art. 385, no puede existir.

El tema se presenta, por consiguiente, a la hora de determinar si se vulnera o no el principio acusatorio condenando por el delito de cohecho recogido en el art. 386, es decir, cuando lo que se interesa de la autoridad o funcionario es la realización de un acto meramente injusto y, en este sentido, hay que precisar mucho y ha de reflexionarse con especial atención. Aunque el tema no fue objeto de debate expreso, las partes pudieron, por tanto, razonar sobre lo que se discutía, teniendo en cuenta que los hechos permanecen invariables y que existe una absoluta homogeneidad entre el delito que se contempla en los arts. 385 y 386 y, por tanto, que quien se defiende de no haber ejecutado un acto delictivo, se defiende también de no haberlo hecho respecto de un acto injusto. En definitiva, al mantenerse ahora la condena, no nos encontramos con un supuesto de indefensión.

Probablemente no es innecesario poner de relieve la gravedad que estas infracciones penalesconllevan. Ciertamente que el cohecho es un delito muy grave, ya lo ha dicho esta Sala en innumerables ocasiones, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la protección debida al correcto funcionamiento de los órganos oficiales (entendida la expresión en sentido, muy amplio, de función pública) y ello es definitivamente importante, atendida la circunstancia del desaliento y desmoralización que los comportamientos de esta naturaleza producen en la sociedad. Y reflejo de ello es el Código Penal , debiéndose significar que más grave es el comportamiento cuanto más alta es la autoridad o funcionario que delinque, aunque ello ha de hacerse siempre compatible con las exigencias que en un Estado de Derecho han de cumplirse de acuerdo con la Constitución , el resto del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Procede, pues, desestimar el motivo y rechazar el recurso porque, aun cuando el delito por el que debió condenarse es el del cohecho del art. 386, y no el del art. 385, atendida la circunstancia de que la pena a imponer no varía cuando, como en este caso, el acto injusto llegó a ejecutarse, con independencia, por supuesto, de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa que se asocia al delito del art. 385 y que no es del caso. En este sentido, es probable que, siendo la sentencia acertada en sus planteamientos y desarrollo, se trate simplemente de un error material.

Recurso de don Agustín

Único: Uno y otro motivo responden a los mismos argumentos planteados en el anterior recurso, que han sido objeto de examen y consideración, y a ellos nos remitimos íntegramente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Lucas y Agustín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 23 de abril de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito de cohecho. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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