STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:10391
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 543.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

Retractaciones; diligencias sumariales.

NORMAS APLICADAS: Art. 741 LECr.

DOCTRINA: Cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio, sino en alguna

manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada doña Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muriel de los Ríos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estepona incoó procedimiento abreviado núm. 51 de 1989 contra Natalia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 23 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, con vestigios antiguos de drogodependencia venosa y adicta a la cocaína, de quien la Policía sospechaba desde finales de diciembre de 1988 de dedicarse a la venta de dichos estupefaciente en la bodega "Benavides" de calle La Cruz y en su domicilio de Estepona en calle DIRECCION000 o DIRECCION001 , edificio Playa NUM000 , NUM000 A, adonde acudían jóvenes conceptuados policialmente como drogadictos, según vigilancia policial, en ocasión de proceder con el preceptivo mandamiento judicial al registro del expresado domicilio a las 22,00 horas del día 9 de enero de 1989, que resultó negativo, y en el que estaba presente la acusada, ésta espontánea y libremente confesó a los agentes policiales actuantes haber escondido la cocaína que poseía, en otro domicilio sito en la barriada Isabel Simón, 16 bajo, en el que habitó anteriormente, teniendo su llave por haber dejado ropa suya, adonde se trasladaron dichos agentes, a los que la acusada franqueó la entrada con su llave, haciéndoles entrega de 10 bolsitas conteniendo 21 gramos de cocaína y de un peso manual de muelle marca "Pesnest" para pesaje máximo de 10 gramos, cuya droga destinaba la acusada a su comercialización y tráfico, excepto la dosis normal de autoconsumo. No está probado que el acusado Simón , súbdito italiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque sí policiales según Interpol Roma, que convivía con la acusada en el expresado domicilio de calle DIRECCION000 , tuviera intervención alguna en la tenencia y tráfico de dicha droga.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Natalia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de 1.000.000 de pías., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de dos meses si no hiciere efectiva dicha suma en el término de cinco audiencias, y al pago de la mitad de las costas procesales, dándose a la droga intervenida, cuyo comiso se decreta, su destino legal, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, absolviendo al acusado Simón del delito contra la salud pública del que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, comunicando esta sentencia al Ministerio de Sanidad y Consumo y Dirección General de la Seguridad del Estado, así como al Gobierno Civil de Málaga, a los efectos del expediente de expulsión núm. 431/1989 de Simón .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Natalia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Se encuentra en la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , concretamente se vulneran los principios de contradicción, inmediación, igualdad procesal y publicidad de los medios de prueba, así como el derecho a la presunción de inocencia. 2.º Radica en que el juzgador incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma, el día 15 de febrero de 1993, no asistiendo el Letrado de la recurrente, pese a estar citado en legal forma; el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso y solicita se mantenga la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Natalia como autora de un delito contra la salud pública por dedicarse a la venta de cocaína habiéndole sido ocupadas en un piso que ella usaba, distinto del que tenía destinado a su domicilio, 10 bolsitas de cocaína con un peso total de 21 gramos.

Dicha condenada recurrió en casación en base a dos motivos, ambos en realidad referidos al derecho a la presunción de inocencia, pues en los dos se dice que no existió prueba que pudiera acreditar que la droga que le fue ocupada la tuviera destinada al tráfico.

Añade que la Audiencia tomó en consideración como medio de prueba las declaraciones de dos testigos sumariales que luego no acudieron al juicio oral, lo que contradice la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Tiene razón el recurrente en relación a este último extremo, pero ello no quiere decir que no haya existido prueba de cargo practicada con todas las garantías acreditativas de la realidad del mencionado ánimo de traficar, pues hubo un testigo que, aunque se desdijo en el juicio oral, había reconocido en la instrucción que la acusada le había vendido heroína y, además, la Sala de instancia utilizó correctamente la prueba de indicios.

En efecto, cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de las necesarias concesiones a los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: Primero, que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y segundo, que genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas aldebate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos.

Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio, sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicables no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados, y no sólo a instancias de parte, sino también de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabe tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no cabe es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados.

Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas altas instancias sólo cabe una labor de comprobación respecto de la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que hubo condena con actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas, lo que sólo a la Audiencia compete.

Pues bien, en el caso presente, el testigo Jon declaró en Comisaría y en el Juzgado (folios 23 y 33) que había comprado heroína por 1.000 ptas. Luego, en el juicio oral lo negó, aunque reconoció su firma en las referidas diligencias, diciendo que entonces lo había declarado porque estaba asustado por la Policía, y añadiendo asimismo que habían consumido juntos Natalia y él.

Si a tales manifestaciones unimos los indicios que la Audiencia utilizó para estimar probado el destino al tráfico de la cocaína encontrada en poder de Natalia (la cantidad - 21 gramos-, el tenerla oculta en un piso distinto de su domicilio y haberse hallado en el mismo lugar un peso manual de pesaje máximo hasta 10 gramos, según razona expresamente la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho primero), no cabe otra opción en esta instancia que afirmar que la condena de autos se fundó en pruebas de cargo practicadas con todas las formalidades legales, lo que obliga a rechazar los dos motivos del presente recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Natalia contra la Sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 23 de febrero de 1991 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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