STS, 23 de Enero de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:10358
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 140.-Sentencia de 23 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Delito de receptación. Delito de tenencia ilícita de armas. Falta de claridad en los hechos probados. Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851 y 885 LECr; art. 24 CE; art. 254 CP .

DOCTRINA: La Defensa alega una coacción que habría tenido realidad en el momento de la adquisición del arma. Pero, si esto hubiera sido así, la aplicación del art. 254 del CP seguiría siendo correcta, dado que el procesado continuó en posesión del arma una vez que la supuesta coacción cesó.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Hidalgo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 instruyó sumario con el núm. 95/1985 contra Clemente , Alexander , Juan Francisco y Juan Pedro (actualmente fallecido) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 1 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado, y así se declara, que sobre las 17,15 horas del día 4 de septiembre de 1978, el procesado Juan Pedro (en aquel entonces de veintisiete años de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de hurto por Sentencia de 14 de marzo de 1978 y como autor de sendos delitos de robo por Sentencias de 20 de febrero y 22 de septiembre de 1981 y de 8 de julio y 7 de diciembre de 1983) tras romper el cristal descendente de la ventanilla de la puerta delantera derecha del turismo marca Renault 9, matrícula F-....-ON , causándole daños valorados en la cantidad de 6.002 ptas., en el momento en que su propietario Miguel , policía municipal de Tavernes Branques, lo había dejado estacionado en la calle San Vicente Ferrer del pueblo de Alboraya, a través del hueco quedado consiguió abrirlo y penetrar en su interior, y, con ánimo de obtener un beneficio económico, cogió y se llevó un bolso de mano valorado en la cantidad de 1.300 ptas., en cuyo interior había 12.000 ptas. en billetes, la pistola marca "Astra", de 9 milímetros parabelum de calibre, modelo A-80, con número de fabricación 1.272.459, en perfecto estado de funcionamiento y conservación, valorada en la cantidad de 40.000 ptas. y diversos documentos (permiso de conducción, DNI y carnet profesional del expresado policía municipal, así como la guía de pertenencia de la mencionada pistola) valorados en la cantidad de 2.500 ptas. Y después de quemar todos los referidos documentos, hizo suyo todo lo sustraído, destinando el dinero a satisfacer sus propias necesidades y dejando, a su disposición, escondida la pistola, en un lugar no precisado deldenominado barranco de Carraixet, no obstante no tener licencia de armas de tal clase. 2.° Al siguiente día, el procesado Clemente (a la sazón de veinticinco años de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 4 de marzo de 1982, como autor de un delito de robo, a la pena de tres meses de arresto mayor), teniendo perfecto conocimiento del modo y forma en que Juan Pedro había conseguido obtener dicha pistola, previo examinarla, decidió hacerse cargo de ella, conviniendo con aquél venderla a tercera persona, para repartirse por mitad el dinero que obtuvieran de su venta. Así pues, con tal propósito, se llevó la pistola no obstante carecer de su guía de pertenencia y no ser titular de la correspondiente licencia de armas. Y aquel mismo día se puso en relación con el también procesado Alexander (en aquella fecha de veintiún años de edad y sin antecedentes penales), a quien, manifestándole tan sólo tener la pistola sin guía de pertenencia, pero sin darle conocimiento del modo y forma en que la había conseguido, le ofreció la cantidad de 3.000 ptas. si le encontraba a alguna persona que se la comprara, lo que éste aceptó como medio de obtener el dinero con el que poder conseguir la droga denominada «heroína» de la que era consumidor, adicción que no le disminuía ni perturbaba sus facultades intelectivas, pero que sí le aminoraba sus facultades volitivas y frenos inhibitorios. 3.° Y aquella misma noche, ambos procesados, Clemente y Alexander , portando la pistola, se trasladaron a Almacera. Una vez en esta población, mientras Clemente quedaba esperando en la calle, Alexander subió a la vivienda puerta 10 del edificio núm. 3 de la calle Virgen de los Desamparados, domicilio del procesado Juan Francisco (en aquel entonces de veinticuatro años de edad y sin antecedentes penales) y previo exhibirle la pistola, consiguió convencerle para que se la comprara por precio de 25.000 ptas. Y conforme a lo estipulado, éste le entregó tal cantidad de dinero tras serle entregada la pistola sin guía de pertenencia y a sabiendas de que su comprador no tenía la correspondiente licencia de armas. 4.° Alexander entregó el dinero obtenido, previo recibir las 3.000 ptas. estipuladas, y las restantes 22.000 ptas. se las distribuyeron por mitad e iguales partes, Clemente y Juan Pedro . 5.° Juan Francisco escondió la pistola en una buhardilla de una casa colindante donde la tuvo a su disposición hasta el siguiente día 8 de septiembre, en que se la devolvió a Alexander , a petición del mismo, y sabedor de que la Guardia Civil estaba instruyendo atestado por el hecho. Entregada a dicha Guardia Civil, fue posteriormente devuelta en depósito a su propietario. 6.° No se ha probado que Juan Francisco y Alexander supieran que la pistola era producto procedente de un delito contra la propiedad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolvemos a los procesados Alexander y Juan Francisco del delito de receptación de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos octavas partes de las costas procesales causadas. Condenamos a Juan Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 ptas., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la misma circunstancia de agravación, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en ambos casos a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas, a que indemnice a Miguel en la cantidad de 21.802 ptas. más los intereses anuales del 11,50 por 100 de dicha cantidad o de la menor que posteriormente adeude hasta su total pago, desde la fecha de esta sentencia, y al pago de dos octavas partes de las costas procesales causadas. Condenamos a Clemente , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa en cuantía de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 ptas. o fracción de ellas que dejase impagadas, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, y en ambos casos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de dos octavas partes de las costas procesales causadas. Condenamos a Alexander , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación a la atenuante de eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales causadas. Y condenamos a Juan Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiese sido abonado en otra distinta. Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor el día 5 de mayo de 1986. Hágase entrega definitiva de la pistola a su propietario.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a estaSala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, amparado en el núm. 2.» del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : «Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», por entender que el Tribunal a quo ha incurrido en un error de hecho al apreciar las pruebas y darlas como probadas, y que la equivocación del mismo se pone de manifiesto a través de documentos obrantes a la causa no desvirtuados por otras pruebas. 3.° Al amparo del art. 849, núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : «Cuando todos los hechos que se den probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley penal », y en el caso actual se infiere de la lectura inmediata y atenta de los hechos probados en la sentencia, que se ha aplicado indebidamente el art. 254 del CP , el cual damos por reproducido. 4.° Recurso de casación por quebrantamiento de forma, del art. 851, párrafo 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su primer miembro: «Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados». 5.° Amparado en el núm. 1.°, miembro tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : «Cuando se consideran como hechos probados conceptos jurídicos que implican una determinación del fallo.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista y fallo prevenidos, se celebró la misma el día 12 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acreditado el fallecimiento del procesado Juan Pedro , sólo queda por decidir el recurso interpuesto en favor de Juan Francisco . Este procesado ha formalizado en primer lugar dos motivos de casación por quebrantamiento de forma (cuarto y quinto motivos del recurso). Sostiene, con apoyo en el art. 851.1.° LECr , que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, pues «no se hace constar como probado que el ánimo que les llevó a presionar a Juan Francisco para que le diera dinero era la obtención de droga para subsanar el estado de síndrome en el que se encontraban (...) ni tampoco el estado ansioso con el que Alexander llegó al domicilio de Juan Francisco ».

Asimismo sostiene la Defensa que la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1.° LECr , pues en los hechos probados ha utilizado los términos «comprar» y «tener a su disposición».

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que la ausencia de circunstancias fácticas en los hechos probados no constituye falta de claridad ni de precisión en el sentido del art. 851.1.° LECr , pues esta infracción formal sólo se manifiesta en los casos de errores de redacción que impidan comprender el supuesto de hecho juzgado por el Tribunal a quo. Por el contrario, los resultados del juicio de dicho Tribunal sobre la prueba no pueden ser atacados por esta vía, dado que, en todo caso, no afectan a la forma de la sentencia.

Tampoco se han consignado en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, dado que mediante las expresiones «comprar» y «tener a su disposición» la Audiencia no ha reemplazado los hechos a los que se aplica el derecho por su subsunción, confundiendo de esa manera las cuestiones de hecho y las de derecho. Por el contrario, surge con claridad de los hechos probados que el procesado obtuvo el arma a cambio de un precio y que la mantuvo en su poder hasta una determinada fecha.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), pues no existiría en la causa prueba que permitiera afirmar que el procesado adquirió el arma de Alexander . En todo caso, sostiene la Defensa que el procesado fue coaccionado para que la adquiriera.

La misma cuestión se reitera en el segundo motivo del recurso, en el que la Defensa pretende contradecir los hechos probados mediante actos del sumario en la que se documentan declaracionespoliciales y sumariales (folios 22 y 77), así como a través del acta del juicio oral. Los dos motivos se deben tratar en forma conjunta.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada es totalmente irrelevante para determinar una incorrecta aplicación del art. 254 CP al caso. En efecto, la Defensa alega una coacción que habría tenido realidad en el momento de la adquisición del arma. Pero, si esto hubiera sido así, la aplicación del art. 254 CP seguiría siendo correcta, dado que el procesado continuó en posesión del arma una vez que la supuesta coacción cesó. Por lo tanto, en la medida en la que no se deshizo de la pistola cuando ya nada cabía temer, es innegable que, aunque se admitiera su pretensión, ello en nada modificaría el fallo de la sentencia recurrida. Consecuentemente este motivo puede ser desestimado sobre la base del art. 885.1.° LECr .

Tercero

En el restante motivo del recurso alega la Defensa que la acción del procesado no se puede subsumir bajo el tipo del art. 254 CP , dado que habría obrado bajo coacción, lo que vendría a desvirtuar, dice el recurrente, la culpabilidad del procesado.

El motivo debe ser desestimado.

Las alegaciones del recurrente no hacen sino reiterar lo ya expresado en los motivos primero y segundo del recurso. Las mismas razones que han servido para desestimar esos recursos en el fundamento jurídico anterior, por lo tanto, tienen aplicación ahora para fundamentar la desestimación. Como ya se dijo la Defensa alega que sólo habría existido la coacción en el momento de la adquisición del arma, pero no durante toda la tenencia de la misma. Por lo tanto, la culpabilidad no puede ser puesta en duda durante la tenencia, pues a partir de la adquisición el procesado no estuvo sometido a ninguna coacción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado Juan Francisco , contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de 1987 en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Sevilla 540/2003, 22 de Octubre de 2003
    • España
    • 22 Octubre 2003
    ...jurisprudencia ,las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo" (SSTS 23-1-93, 7-4- 94, 25-10-95 o Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "tanto el arrebato y la obcecación en la tradicional formulación de los diverso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR