STS, 25 de Enero de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:10350
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 154.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Principio acusatorio: Reglas generales; conocimiento de la acusación; homogeneidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 733,849 y 903 LECr; art. 24 CE; arts. 71,279 bis, 500, 504, 505, 514, 515, 516, 546 bis y 552 CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 10 de mayo de 1989 y 7 de marzo, 1 de abril y 3 de septiembre de 1991. STC 11 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: No puede apreciarse «homogeneidad» entre los delitos de hurto, robo e incendio objeto de la acusación- y el de receptación -objeto de la condena.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a don Juan Carlos por delitos de receptación y de omisión de placas de matrícula en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia

del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el recurrido representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagué.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde instruyó sumario con el núm. 44 de 1985 contra Juan Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 10 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° En horas de la tarde del 27 de abril del pasado año 1985, los procesados Antonio , Luis Enrique y Juan Carlos , mayores de edad, salvo Julio que tenía entonces dieciséis años, y sin antecedentes penales los otros, puestos de acuerdo, se dirigieron desde esta capital con el turismo KL-....-K , marca BMW, color gris plateado, al interior de una chabola existente en un solar sito en la zona del Calero Alto, en Telde, calle Cánovas del Castillo, tras haberle sido forzada la cerradura de la puerta del maletero en las proximidades del Hotel Faro de Maspalomas, en el término de San Bartolomé de Tirajana, donde su dueño, Jose Pedro , lo había dejado estacionado, sin que conste la identidad de la persona o personas que llevaron a cabo tal sustracción, actuando aquéllos, sabedores de su ilícita procedencia, con el propósito de cambiarle las placas de matrícula y pintarlo los segundos, con el fin de quedarse con él el primero y darles a cambio a los segundos su turismo Toyota JW-....-G , que a su vez lo había dejado días antes en reparación, permaneciendo en la aludida chabola una vez que le sacaron las placas de matrícula. 2.° En dicha ocasión, Antonio recibió con el reseñado vehículo BMW la documentación de otro de idéntica marca y modelo 320,matrícula QY-....-Q , que su dueño Víctor había dejado estacionado el día anterior, en horas del mediodía, en las proximidades de la delegación de Hacienda de esta capital y que posteriormente fue encontrado, tras ser incendiado por tres hombres y una mujer no identificados en las proximidades del término de Ingenio, lugar conocido por Lomo Ortega. 3.° Los citados vehículos tienen un valor muy superior a las 30.000 ptas., y el del primer término citado, KL-....-K , fue recuperado y entregado a su referido propietario, incluido el aparato de radio Philips, modelo 838, que tenía en su interior y que Antonio había regalado al hijo del dueño del solar, Carlos Miguel , ignorando éste su procedencia, y faltándole no obstante cuatro altavoces y un amplificador marca Pioneer que no han sido recuperados ni consta su valor. 4.° No consta acreditado que en el recorrido hasta Telde del repetido turismo KL-....-K el mismo circulaba sin placa de matrícula alguna ni con las del QY-....-Q , a cuyo citado dueño, Víctor , el lunes siguiente día 29 había llamado por teléfono el procesado Antonio , interesándose por un duplicado de la documentación de su coche, a lo que aquél no accedió.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Antonio , Juan Carlos y Luis Enrique , como autores material y criminalmente responsables de dos delitos de receptación y otro de omisión de placas de matrícula, en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de minoría de edad en el tercero, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 800.000 ptas. con sesenta días de arresto sustitutorio para cada delito de receptación, y de cinco meses de arresto mayor y multa de 20.000 ptas. con dieciséis días de arresto sustitutorio por el segundo a los dos primeros y a Luis Enrique respectivamente dos meses de arresto mayor y 15.000 ptas. de multa con diez días de arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las penas, a que paguen solidariamente a Jose Pedro respectivamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de los altavoces y amplificador Pioneer y las dos placas de matrícula, con los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al Pago de las costas procesales en la proporción legal correspondiente. Declaramos la insolvencia provisional de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les impone, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Se absuelve a los mismos de los delitos de hurto cualificado para cometer uno de incendio y otro de robo de que a su vez se les acusa. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal en favor del reo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24 de la Constitución núms. 1." y 2.°, ya que la Audiencia no hizo uso del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 22 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, en beneficio del procesado Juan Carlos , al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia «vulneración del principio acusatorio y de los principios constitucionales de prohibición de indefensión, y derecho a ser informado de la acusación formulada, art. 24 de la Constitución núms. 1.° y 2 .°, ya que la Audiencia no hizo uso del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

Como fundamento de este motivo, dice el Ministerio Fiscal que «como recoge el primero de los antecedentes de hecho, el Fiscal, único acusador, estimó que los hechos constituían un delito de hurto, cualificado como medio para cometer un incendio, [...] un delito de robo con fuerza en las cosas, [...] y un delito de omisión de placa de matrícula [...], y la sentencia condena por este último delito, y también a cada uno de los acusados como autor de dos delitos de receptación, art. 546 bis a) del Código Penal , por los cuales no existía acusación».

Segundo

Según recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 , el derecho a ser informado de la acusación -garantizado en el art. 24.2." de la Constitución - exige un conocimiento de la acusación, facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa.

Esta Sala, por sü parte, ha declarado reiteradamente que el principio acusatorio que preside y rige el período plenario del proceso penal español se manifiesta en las siguientes conclusiones:

  1. Los órganos jurisdiccionales de instancia no pueden penar un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación,

  2. Tampoco pueden castigar infracciones que no han sido objeto de acusación, c) Ni penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado sea inferior a la del delito objeto de acusación, a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad; d) Tampoco puede apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no han sido invocados por la acusación, d) Únicamente pueden acudir al planteamiento de la «tesis», en la forma establecida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero incluso en el caso de que hagan uso de tal facultad, es indispensable para que pueda prosperar la «tesis» que cualquiera de las acusaciones la haga suya y propugne su estimación (v. Sentencias de 7 de marzo y 1 de abril de 1991, entre otras muchas).

Tercero

En el presente caso -como se pone de manifiesto en el recurso- el Ministerio Fiscal «calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de hurto y cualificado como medio para cometer un delito de incendio, uno de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a 30.000 ptas., y un delito de omisión de placa de matrícula legítima de vehículo automóvil con el fin de cometer un delito de sustitución de la placa de matrícula legítima, previstos y penados en los arts. 514,515, 516.3.°, en relación con el 71 y 552 del Código Penal , como en los arts. 279 bis) 1.° y 2.° y 500, 504.2.° y 505 también de dicho Código...» (antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida), y la Audiencia, por su parte, sin que conste hiciera uso de planteamiento de la «tesis», ha condenado a los acusados «como autores materiales criminalmente responsables de dos delitos de receptación y otro de omisión de placa de matrícula, en grado de tentativa...», sin que pueda apreciarse «homogeneidad» entre los delitos de hurto, robo e incendio -objeto de la acusación- y el de receptación -objeto de la condena (Sentencias de 10 de mayo de 1989 y 3 de septiembre de 1991, entre otras).

Es patente, por tanto, que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio acusatorio. En consecuencia, procede la estimación del motivo, debiendo aprovechar la nueva sentencia a los demás procesados, al concurrir en los mismos idénticas circunstancias (art. 903 LECr).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del reo, contra Sentencia de fecha 10 de marzo de 1990, dictada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida a Antonio , Juan Carlos y Luis Enrique , por delitos de robo, hurto, incendio y omisión de placas de matrícula en grado de tentativa. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde con el núm. 44 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delitos de robo, hurto, incendio y omisión de placas de matrícula contra los procesados Antonio , hijo de Carmelo y de Carmen, de treinta y dos añosde edad, de estado soltero, natural y vecino de Telde, de profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; contra Luis Enrique , de veintiún años de edad, soltero, mecánico, hijo de Esteban y María, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, y contra Juan Carlos , de treinta y dos años de edad, hijo de Esteban y de María, de igual naturaleza y vecindad que el anterior, con instrucción, casado, administrativo y sin antecedentes, insolvente y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de marzo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con las siguientes precisiones: a) El primero, únicamente en cuanto a los argumentos exonerativos de la responsabilidad criminal referentes a los delitos de hurto, incendio y robo, de que venían acusados los tres procesados, b) El tercero y el cuarto en referencia exclusivamente al delito de omisión de placas de matrícula, c) El quinto, solamente en lo referente a las costas.

Segundo

Se dan por reproducidos los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso. No cabe penar por delito que no ha sido objeto de acusación, cuando -como sucede en el presente caso- no existe homogeneidad entre la acusación y la condena pretendida, ya que no cabe predicar tal circunstancia entre los delitos de hurto, robo e incendio (objeto de acusación) y el de receptación (por el que la Audiencia condenó a los procesados).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a los procesados Antonio , Juan Carlos y Luis Enrique , como responsables criminalmente en concepto de autores, de un delito de omisión de placa de matrícula, en grado de tentativa, concurriendo en Julio la atenuante de minoría de edad, a las siguientes penas: A Juan y Carlos, a cinco meses de arresto mayor y multa de 20.000 ptas., con dieciséis días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes. Y a Julio, a 15.0001 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago, con la misma excusión. Y a los tres acusados, al pago a cada uno de una doceava parte de las costas, declarando de oficio las restantes.

Al propio tiempo confirmamos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida relativos a la insolvencia de los procesados, al abono de la prisión preventiva y a la absolución de los mismos por los delitos de hurto, incendio y robo de que también venían acusados en esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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