STS, 27 de Enero de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:10255
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 191.-Sentencia de 27 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMDIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de contrabando: Tenencia. Presunción de inocencia: Pericial no ratificada en el

juicio oral. Principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24, 53 y 117 CE; arts. 5." y 7.° LOPJ; arts. 741 y 849 LECr; art. 430 CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 21 de febrero de 1988. SSTC de 30 de noviembre de 1989 y 2 de mayo y 19 de octubre 1990 .

DOCTRINA: Basta para cumplir las exigencias del precepto con la constatación de existencia de

una cierta disponibilidad de los efectos o mercancías por parte del sujeto, unida a la constancia de

que, hallándose en territorio español, no reúnen aquéllos los requisitos legales que les legitiman

para poder circular libremente por el país.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Armando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el núm. 61 de 1984 contra Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que, con fecha 6 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 17,00 horas del día 15 de marzo de 1984, fuerzas de la Guardia Civil del Grupo Fiscal detectaron la presencia de Armando en la nave 8.a de la calle Tibanio, en el polígono industrial de Torrejón de Ardoz, arrendada por Paula , ajena a estos hechos. En el interior de dicha nave fueron encontradas e intervenidas

60.720 cajetillas de tabaco americano marca Winston, que habían sido transportadas hasta allí en un camión no identificado y por dos personas tampoco identificadas, acompañadas del citado Armando , que había facilitado su almacenamiento en la citada nave, tras haber pedido y obtenido que se la prestara la citada señora por simple amistad y en la creencia de que iba a ser usada para guardar un camión averiado. La citada cantidad de tabaco le había sido depositada en dicho lugar, al procesado, por aquellos desconocidos, sabiendo que no había pasado por la Aduana, y a quienes se lo pagaría a medida que lofuera vendiendo, habiendo sido valorado en 14.269.200 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando , como responsable en concepto de autor de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 7.150.000 ptas., con arresto sustitutorio, caso de impago, de dos meses, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del tabaco intervenido. Reclámese el Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, que deberá ser concluida conforme a Derecho. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Armando lo basó en los siguientes motivos de casación: 1." Infracción del art. 24.1." de la Constitución Española por violación de la presunción de inocencia al no haberse producido prueba alguna de cargo en el acto del juicio oral. 2." Infracción del art. 1.", apartado 1, núm. 2.° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , por haber considerado la Sala incursa en él la actuación de mi representado, siendo así que ni la mercancía intervenida (tabaco) se corresponde con el apartado 2 del art. 1.1.°, ni la actuación de mi representado se corresponde con ninguna de las conductas tipificadas en la norma. 3." Infracción del art. 1.1.2." de la Ley Orgánica 7/1982 en relación con el art. 30 del Código Civil , al no haber existido por parte del Sr. Armando posesión alguna con respecto a la mercancía hallada por la Guardia Civil. 4.° Infracción del art. 112° de la Ley Orgánica 7/1982 en relación con el art. 24 de la CE , al haberse efectuado la valoración de la mercancía por «Tabacalera, S. A.», lo que además de contravenir el artículo citado de la Ley Orgánica, crea una evidente indefensión al confiar la valoración a una parte interesada. A mayor abundamiento, la ausencia del juicio oral de los representantes de «Tabacalera, S. A.» que efectuaron el recuento y valoración, no ha permitido intervención o discusión alguna sobre un elemento integrante del tipo, como es la valoración de la mercancía.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus motivos primero, segundo y cuarto, impugnando el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se aduce infracción del art. 24 de la Constitución por violación del derecho a la presunción de inocencia, al decirse no haberse producido prueba alguna de cargo en el acto del juicio oral. La plasmación constitucional del mismo torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el art. 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de la referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el art. 5.4.° de la misma .

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación «en conciencia» según el art. 741 de la LECr - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del art. 849.2.° de la Leyprocesal . Otra solución incidiría, alternándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal - art. 117.3.° de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

Del examen pormenorizado de la causa se aprecia que el inculpado, en su primera declaración ante la Guardia Civil, con asistencia de Letrado, manifestó no ser el tabaco aprehendido de su propiedad, que se lo habían dejado como en depósito para que a medida que lo fuera vendiendo pagarlo. Da las referencias de los individuos que llevaron el tabaco hasta la nave en que fue depositado, explicando con detalle las conversaciones habidas con «Jordi», uno de tales sujetos, y la planificación realizada para el transporte y entrega del género. Siendo el precio de 50.000 ptas. las cajas de 50 cartones. La nave de referencia era propiedad de doña Paula (folios 4 y 4 vto.), lo que ratifica ésta, diciendo que en su día el expresado Sr. Armando le pidió las llaves de la nave porque tenía que guardar en ella el camión de otro amigo por hallarse averiado el mismo (folio 24). El inculpado se ratifica, a presencia judicial y con asistencia de una Letrada, en el contenido de la declaración prestada ante la Guardia Civil, precisando que el tabaco se lo vendió un tal «Jordi», y que el declarante conocía que la mercancía no había pasado por la Aduana (folio 11). En el juicio oral no desconoce su protagonismo en los hechos, si bien aduce que se trató de hacer un favor a un amigo.

El Tribunal dispuso, pues, de factores probatorios de cargo que a él incumbía valorar conforme a lo estatuido en el art. 741 de la LECr . Habiéndose reproducido aquella prueba en el acto de la vista y sometida la misma a contradicción, el Tribunal ponderará en conciencia las mismas, pudiendo reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir mayor espontaneidad y verosimilitud ( SSTC de 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 ). El motivo ha de perecer y ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo se alega infracción del art. 1.1.2." de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , por haberse considerado por la Sala incursa en él la actuación del acusado, siendo así que ni la mercancía intervenida (tabaco) se corresponde con dicho apartado, ni la conducta de aquél se corresponde con ninguna de las tipificadas en la norma. Cierto que debió haberse designado la acción del recurrente como adscrita al art. 1.1.3.", por tratarse de efectos «estancados». Mas tal error material de ningún modo es susceptible de descalificar la fundabilidad de la sentencia con invocación del principio acusatorio. Los diversos apartados del artículo, enumerativos de las conductas conjuntadas en el precepto, contienen referencias a las tres categorías de «géneros» o mercancías que contempla, de lícito comercio, estancados y prohibidos, sin diferencias sustanciales, viniendo a integrar un mismo tipo; respondiendo a inspiraciones administrativas su plasmación y enumeración casuística. La impropiedad en la adscripción -indudablemente por simple error material- del hecho al apartado segundo, en vez de hacerlo al tercero, no puede llevar a un dictado de aplicación indebida del precepto que, desde una perspectiva general, está correctamente aplicado. El motivo merece su desestimación.

Tercero

El tercer motivo apunta hacia la infracción del art. 1.1.2." de la Ley Orgánica 7/1982 , en relación con el art. 430 del CC , al decirse no haber existido por parte del recurrente posesión alguna con respecto a la mercancía hallada. El impugnante se refuerza en acusar una honda diferencia entre los conceptos de posesión y de tenencia, como si estuviéramos ante auténticos elementos normativos, y no meramente descriptivos, impregnados de un sentido de equivalencia, del tipo en cuestión (cfr. Sentencia de 21 de marzo de 1988). Basta para cumplir las exigencias del precepto con la constatación de existencia de una cierta disponibilidad de los efectos o mercancías por parte del sujeto, unida a la constancia de que, hallándose en territorio español, no reúnen aquéllos los requisitos legales que les legitiman para poder circular libremente por el país. Que el acusado poseía las cajetillas de tabaco objeto del contrabando sancionado resulta sin más de los términos en que se expresó infine el antecedente de hechos probados. Se impone la desestimación del motivo.

Cuarto

En el correlativo del recurso se acusa a la sentencia de haber cometido infracción del art. 11.2." de la Ley Orgánica 7/1982 , en relación con el art. 24 de la CE al haberse efectuado la valoración de la mercancía por «Tabacalera, S. A.», creando una evidente indefensión al confiar tal estimación a una parte interesada. En el juicio oral no comparecieron los representantes de aquélla que efectuaron el recuento y valoración. El informe de «Tabacalera, S. A.» obra al folio 15 del sumario y era conocido por la representación del acusado. Ninguna iniciativa adoptó ni en fase sumarial ni de plenario en orden a objetar sobre su corrección o contenido, o a la proposición de otro dictamen alternativo. Cual informa el Ministerio Fiscal, no puede alegarse indefensión cuando la defensa no propuso prueba pericial alguna y, en consecuencia, mostró con su actitud, su conformidad con la practicada, aportada como documental.

Tratándose de géneros estancados, ha sido correctamente aplicada la regla 1.a del art. 11 de la Ley de 1982 , siendo «Tabacalera, S. A.» organismo idóneo para informar sobre dato tan objetivo como el preciode venta al público del tabaco decomisado, cajetillas de Winston Filtro, no existiendo razón para poner en tela de juicio la valoración efectuada. El motivo carece de base y ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Armando contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 6 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz-Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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