STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1993:10259
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 489.-Sentencia de 17 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con homicidio. Autoría. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Informe pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; arts. 8.°, 9.°, 14 y 501 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 22 de mayo de 1985, 2 de octubre de 1987, 22 de febrero y 22 de junio de 1988,14 de diciembre de 1990,2 de julio de 1991 y 14 de enero, 6 de mayo, 2 de junio y 18 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: Son autores plenarios los partícipes que colmen las exigencias características del

precepto típico aplicable. Esta autoría implica el dominio del hecho cuando los acontecimientos

realizados se encuentran directamente relacionados con el acto físico en que el delito se configura

y tipifica.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lorenzo y Margarita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el acusador particular don Ismael , estando este último representado por el Procurador Sr. Granados Weill, y dichos recurrentes por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Córdoba instruyó sumario con el núm. 1 de 1991 contra Lorenzo y Margarita y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 23 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 22,30 horas del día 12 de enero de 1991, Lorenzo y Margarita , previo acuerdo y en unidad de acción, decidieron obtener de Esther el dinero que suponían debía tener en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM000 ." puerta NUM001 .a, de esta ciudad. El convencimiento de que pudiera tener dinero provenía del conocimiento que de Esther tenía Lorenzo a través de una hermana, Paloma , que vivía en el piso NUM002 del mismo edificio, y de varias veces que había cruzado con ella algunas palabras, con ocasión de visitas a su hermana Paloma . En la realización de su propósito observaron la llegada de Esther a su domicilio, ocultos en un rellano de la escalera entre el segundo y tercerpiso, y mientras Margarita -desconocida para Esther - permanecía en el rellano, Lorenzo se acerca a Esther

, que se encontraba abriendo la puerta de su piso y, sin que conste el pretexto que para franquearle la entrada dio a Esther , ésta así lo hizo, penetrando entonces Margarita en él y cerrando la puerta. Lorenzo , hombre experimentado en acción rápida y expeditiva -ha cumplido servicio militar en la Guardia Civil, en el GEO-, inmoviliza a Esther fuertemente, tapándole la boca para que no gritara pidiendo auxilio, y Rafaela la sujeta igualmente por el cuerpo y las piernas, produciéndola grandes equimosis en la cara interna de los labios, mama izquierda y cara interna del muslo derecho, y grandes erosiones en la cara anterointerna del muslo izquierdo. Ante la resistencia ofrecida por Esther , y sin dejar de sujetarla y tapar la boca para impedir que pidiera auxilio, Lorenzo asesta a Esther hasta 29 heridas con arma blanca, de no menos de ocho centímetros de longitud de hoja, que no ha sido hallada por haberla arrojado a una alcantarilla el procesado, después de los hechos. Estas heridas interesaron el corazón y el hígado y produjeron la muerte fulminante de Esther . Después de lo cual procedieron a registrar los muebles del piso, y sin que conste si se apoderaron además de otro dinero o efecto, se apoderaron del llavero de la víctima, cuya cuantía no se ha podido determinar, un aparato de vídeo, una cámara fotográfica y unos objetos de bisutería, valorados en

62.000 ptas. Antes de abandonar el piso introdujeron cuatro claveles en la boca de la víctima. El vídeo fue recuperado en poder del gerente de un club, Lucas , a quien lo habían vendido por 20.000 ptas. y el que ignoraba su procedencia.

Esther , de treinta y tres años de edad, funcionaría, deja cuatro hermanos, con los que mantenía constante y excelente relación afectiva, pese a vivir independiente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lorenzo y Margarita , como autores de un delito de robo con homicidio, previsto y penado en los arts. 500 y 501.1.° y párrafo último del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía (1 .a del art. 10) y morada del ofendido (16 del art. 10), a la pena, a cada uno de ellos, de veintinueve años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta; al pago de las costas procesales por mitad; a que en concepto de indemnización por daño moral abonen a cada uno de los cuatro hermanos de la víctima, 5.000.000 de ptas.; y por lo sustraído, 17.000 ptas. a los herederos de la víctima, y 20.000 ptas. a Lucas , con el interés legal, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Lorenzo y Margarita , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 14, en relación con el art. 501.1." del Código Penal (motivo referente a la procesada Margarita ). 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (motivo referente al procesado Lorenzo ).

Quinto

El Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular, don Ismael , se instruyeron del recurso interpuesto, inadmitiendo los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1993 con la asistencia del Letrado recurrente, don Francisco Manzano Serrano, en nombre y representación de los procesados, quien mantuvo su recurso, y del Letrado recurrido, don José Antonio Guióte Ordóñez, en nombre y representación del acusador particular, quien solicitó la desestimación del recurso, dando por reproducido su escrito. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso viene interpuesto en nombre de los dos acusados, con base en sendos motivos, cada uno de ellos en relación también con cada uno de los inculpados indicados.El primer motivo, afectante a la mujer, se apoya en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, a su través, denunciar la vulneración, por indebida aplicación, del art. 14, en relación con el art. 501.1.°, ambos del Código Penal . Se argumenta, en conclusión, que la acusada es sólo autora del delito de robo prevenido y penado en el art. 501.5.° de la misma norma penal.

El segundo motivo, ahora referido al hombre, aduce, en base al art. 849.2.° de análoga disposición procesal, la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, error que surge claramente, se dice, del dictamen psiquiátrico, a virtud del cual consta manifiestamente no sólo que el acusado padecía una psicopatía crónica, sino que además consumió, cuando la ocurrencia de los hechos, una cierta dosis de «Rohipnol» que le aplica la eximente incompleta de los arts. 8.1,° y 9.1.° del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante analógica de los arts. 9.10 y 8.1 (sic) de igual Ley sustantiva .

Segundo

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en esta fase decisoria de ahora obligaría a convertir aquel defecto de tramitación en causa de desestimación, como reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda establece. Efectivamente, la argumentación que se esgrime aquí no respeta en absoluto el hecho probado, inexcusable observancia si la vía casacional escogida es la correspondiente al error de derecho contenido en el ya repetido art. 849.1°.

Así, el factum de la resolución recurrida señala: a) que los dos acusados actuaron «previo acuerdo y en unidad de acción», y b) que mientras el otro inculpado inmovilizaba y tapaba la boca a la víctima, la recurrente de ahora procedió a sujetarla «igualmente por el cuerpo y piernas», lo que evidentemente propició, como acertadamente reseña la sentencia de la Audiencia, que el hombre «asestara hasta 29 heridas con arma blanca» (sic).

Ante este relato histórico, fácil resulta llegar a la conclusión condenatoria no por una autoría por cooperación necesaria, lo que también sería ajustado y correcto, sino por la directa participación en los hechos acaecidos.

La autoría por participación directa no consiste ya en la simple ejecución material o física sino que, a partir fundamentalmente de las Sentencias de 2 de octubre de 1987 y 22 de febrero de 1988, adquiere mayor ámbito. Son autores plenarios los partícipes que colman las exigencias características del precepto típico aplicable. Esta autoría implica el dominio del hecho cuando los acontecimientos realizados se encuentran directamente relacionados con el acto físico en que el delito se configura y tipifica (el acto de sujetar fuertemente a la víctima para que el segundo autor pueda fácilmente apuñalarla). En este supuesto la recurrente, en participación directa, autora o coautora, realizó los propios del núcleo de la acción constitutiva de la infracción, que no lo es sólo el asestar la puñalada, sino también todos aquellos actos físicos íntimamente unidos a lo que en principio es la esencia del tipo penal.

Tercero

El motivo se ha de desestimar, tanto por la causa de inadmisión que rodea al mismo como por el análisis concreto de los hechos acaecidos.

Por supuesto que el previo acuerdo de los dos acusados conlleva la responsabilidad que de tales actos se deriva, con estricto cumplimiento a lo que afortunadamente se establece en el art. 1 del Código desde la modificación operada por la reforma de 1983. Cualquier razonamiento sobre la autoría debería en todo caso desenvolverse, dentro de una órbita común, en relación al complejo delictivo que encierra el citado art. 501.1.", complejo de otro lado llamado ya a una verdadera renovación doctrinal de sus fundamentos.

La doctrina también reiterada viene señalando: a) que es indiferente que la muerte preceda, acompañe o subsiga al robo con tal de que el propósito inicial sea el de robar; b) que es preciso que no haya disociación o ruptura, cual aquí acontece, entre el robo y el óbito porque tal nexo de unión es lo que justifica el complejo, y c) que el dolo debe concurrir no sólo respecto del apoderamiento sino también en orden a la muerte, de ahí la causación dolosa de la misma que el Legislador precisa, intención criminal ahora subsistente, anímicamente, en cuanto se está enjuiciando.

Cuarto

En cuanto al segundo motivo, que como se ha señalado afecta al segundo de los acusados, precisamente el que protagonizó la materialidad de las puñaladas, el problema a dilucidar gira en torno al dictamen pericial que juzgó sobre el estado mental de aquél.

Es cierto que la pericial puede ser documento válido a los efectos del art. 849.2.° aquí esgrimido.En tal sentido ha de indicarse que el error de los jueces no puede apoyarse en la pericia médica a no ser, primero, que se trate de un solo dictamen o de varios coincidentes; segundo, que la sentencia incorpore el contenido de esa pericia al relato histórico asumido por la sentencia recurrida de manera incompleta o se llegue, en fin, a conclusiones distintas y contrarias a lo que en aquélla se dice, máxime si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales a la hora de formar el oportuno juicio de valor, en cuyo caso concreto no parece correcto apartarse de las afirmaciones reflejadas en el peritaje, salvo por razones poderosas que lo justifiquen (Sentencia de 2 de julio de 1991), y tercero, que el Tribunal no tenga otros acreditamientos probatorios para fundamentar su opinión, habida cuenta de que al no existir en el proceso penal ninguna prueba reina, o de superior rango, la concurrencia de otras, en contradicción con la pericial, permite a los Jueces escoger la tesis o versión que les ofrezca mayor credibilidad o fiabilidad (Sentencia de 2 de junio de 1992).

De igual forma, esa prueba tendría que originar sus efectos en el entorno de lo que es el tan repetido art. 849.2.° para que el supuesto error (notorio, evidente e importante) se apoye en hechos incluidos en la relación fáctica, no acontecidos realmente, originándose así una equivocación no desvirtuada por otros medios probatorios, siempre como consecuencia de documentos que tengan el valor de tales para estos efectos casacionales (Sentencia de 14 de enero de 1992).

Quinto

El motivo no puede prosperar porque el contenido del dictamen psiquiátrico se fundamenta en dos asertos completamente distintos que la instancia examinó, analizó y apreció según su conciencia.

De un lado, se afirma la personalidad psicopática del acusado como determinante de un factor no tenido en cuenta por la Audiencia, que por la vía del error ha de cambiar el factura lo suficiente como para llegar a la atenuante que se solicita. Se olvida, sin embargo, que la psicopatía inicialmente vino siendo considerada como simple desarmonía caracteriológica o alteración anormal de la propia personalidad, sin influencia sobre la mente humana a no ser que vaya acompañada de otras irregularidades anímicas (ver la importante Sentencia de 22 de mayo de 1985). Se manifiestan con notable frecuencia en la vida social y judicial, y suelen degenerar, por lo común, en una falta de adaptación al ambiente social en el que se desenvuelven sus actividades, circunstancias estas que a su vez hacen sufrir al que las padece o a las personas que le rodean. Sólo muy excepcionalmente (que no es este supuesto, tal enseña el propio dictamen) llegan a desembocar, como psicosis exógenas de menor entidad, en manifestaciones esquizoides, cicloides, epileptoides o paranoides (Sentencia de 14 de diciembre de 1990). Aunque el raciocinio y la libertad de decisión permanecen intactos, generalmente, en los supuestos de gran intensidad, o asociados a otras enfermedades, como se ha dicho, puede pues originarse una merma, disminución o aminoración de las facultades cognoscitivas y volitivas, o bien una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación.

La doctrina más reciente ha venido ya acentuando la trascendencia jurídica y penal de las psicopatías (Sentencias de 22 de junio de 1988, 5 de octubre de 1991 y 6 de mayo de 1992), quizás no con tanta diferencia en cuanto a la postura acabada de exponer como se ha querido ver. Las últimas tendencias dentro de la medicina clasifican las psicopatías entre las enfermedades mentales (Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaboradas por la Organización Mundial de la Salud), a pesar de lo cual, se dice, el psicópata no es ciertamente un enajenado en sentido estricto puesto que «no está fuera de su propio control», mas sí un enfermo mental. Entonces la psicopatía no llega nunca a la perturbación de las facultades mentales con afección total en la imputabilidad (de ahí que tampoco dé lugar a la exención completa de la responsabilidad criminal), pero ello no es óbice para que algunas psicopatías, tales las denominadas explosivas, se homologuen con el transtorno mental transitorio. En esa línea se desemboca en la eximente incompleta o en la atenuante analógica. A pesar de todo lo cual en el caso presente no se dan datos caracteriológicos suficientes para fundamentar alguna de estas dos modalidades de atenuación de la responsabilidad criminal, entre otras razones, por la conclusión final que el dictamen pericial, tan discutido ahora, pormenoriza.

De otro lado, se insiste en que el acusado en el día de autos había ingerido «Rohipnol», sustancia evidentemente alucinógena. Ciertamente que tal droga (ver la reciente Sentencia de 18 de diciembre de 1992) es un barbitúrico, o inductor al sueño, que tiene como sustancia activa el flunitrazepan, a través del cual se potencia el efecto sedante de los neurolépticos, antidepresivos hipnóticos o analgésicos. Su ingestión habitual y descontrolada genera dependencia física y psíquica de tal naturaleza que su supresión origina gravísimas crisis. Mas, en cualquier caso, y por eso de nada vale profundizar ahora en el tema, esa ingestión parte de una afirmación exclusiva del acusado, no acreditada en ningún momento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Lorenzo y Margarita , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 23 de diciembre de 1991 , en causa seguida a los mismos por un delito de robo con homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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