STS, 25 de Enero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:10214
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 165.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de estragos. Delito de terrorismo. Concurso con el delito de estragos.

Especialidad. Delito de robo con toma de rehenes. Principio de especialidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; arts. 174 bis, 480, 501, 516 bis y 554 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 3 de mayo de 1990, 7 de octubre de 1991 y 26 de junio de 1992.

DOCTRINA: La conducta instrumental del apoderamiento del vehículo no con finalidad de uso, sino

de su destrucción, se verificó con privación de libertad del titular no para una relación concursa!

entre los arts. 480 y 516 bis del Código Penal , sino que facilita la ejecución del delito.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a los procesados Jose Daniel , Adolfo , Fidel y Rodrigo por delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos los mencionados procesados, estando éstos representados por el Procurador Sr. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 instruyó sumario con el núm. 10 de 1990 contra Adolfo , Jose Daniel , Fidel y Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 8 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados:

1.° En el mes de agosto de 1987, Adolfo , Jose Daniel y Fidel , mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros del comando "Eibar", de la banda terrorista ETA, hecho por el que no se les juzga en este acto, reciben información sobre la patrulla de la Guardia Civil que diariamente atravesaba la localidad de Eibar (Guipúzcoa), para dirigirse a la calle Juan Guisasola, de dicha localidad, donde se encontraba el Banco de Prueba de Armas.

2.° Tras comprobar la veracidad de los datos recibidos, los tres procesados antes citados deciden colocar un artefacto explosivo en el interior de un vehículo, situarlo en la calle DIRECCION000 y accionarlo mediante un mando a distancia, al paso de la patrulla de la Guardia Civil.3.° El día 10 de agosto de 1987, Jose Daniel y Adolfo , en unión de Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladan en el vehículo propiedad de éste, por la carretera de Elgueta, hacia el polideportivo de Ipurua.

  1. " Al llegar a las proximidades del polideportivo, Jose Daniel y Adolfo se apean del vehículo y se aproximan al automóvil "Peugeot 505", OW-....-W , en cuyo interior se hallaba su propietario, Carlos Antonio

    , leyendo el periódico, y amenazándole con las armas que portaban, le obligan a pasar al asiento delantero derecho, y conducido el vehículo por Jose Daniel , se trasladan a un pinar próximo, donde atan al propietario a un árbol, custodiado por Rodrigo , quien, a la hora convenida, 14,30 horas, avisa a la DYA para que libere a Carlos Antonio , y abandona el lugar adonde ha permanecido para facilitar la actividad del comando, de la que era conocedor, así como del destino que se pretendía dar al vehículo sustraído, y cuyos daños no se han determinado.

    5.° Mientras tanto, los dos procesados Adolfo y Jose Daniel se reúnen con Fidel y otros individuos, que portaban el artefacto explosivo, confeccionado con anterioridad por el comando en el domicilio del último de los citados, colocándolo en el interior del vehículo sustraído, estacionándolo seguidamente frente al núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , ocultándose todos, a excepción de Adolfo , en el domicilio del individuo antes citado.

  2. " Sobre las 13,00 horas, el procesado Adolfo , que aguardaba el paso de la patrulla para accionar el mando a distancia, comprueba que ésta había llegado a su destino siguiendo otro itinerario y, a pesar de, ello, decide activar el artefacto.

  3. " El artefacto explosivo estaba compuesto por 15 kilogramos dé amonal y 15 kilogramos de metralla.

  4. " Como consecuencia de la explosión, se produjeron lesiones a las siguientes personas: Matías , el cual invirtió en su curación siete días, quedándole como secuelas cicatriz de 0,5 cm. en cuero cabelludo y cicatriz de 1 cm. en parte nasal. Natalia , la cual invirtió en su curación siete días, quedándole como secuelas cicatriz de 0,5 cm. en labio superior. Catalina , la cual invirtió en su curación doce días, quedándole como secuelas pequeñas cicatrices casi imperceptibles en región parpebral inferior derecha, región mandibular derecha, mejilla derecha, hemilabio derecho y otra a nivel del surco nasogeniano derecho. Agustín , el cual invirtió en su curación siete días, quedándole como secuelas cicatriz de 4 cm. en cuero cabelludo. M.¡1 María Dolores , habiendo invertido en su curación doce días, quedándole como secuelas cicatriz de 1 cm. en mentón. Leticia , habiendo invertido en su curación siete días, sin que consten secuelas. Carina , la cual invirtió en su curación siete días, quedando como secuelas cicatriz de 1 cm. de diámetro en mano derecha. Luis Andrés , el cual invirtió en su curación siete días, sin que consten secuelas. Ángeles , habiendo invertido en su curación siete días, sin que consten secuelas. Paula , habiendo invertido en su curación siete días, quedándole como secuelas leve cicatriz de 1 cm., imperceptible de longitud en región preauricular (bajo cigoma), no valorable. Marcos , el cual invirtió en su curación cinco días, sin que consten secuelas. Pedro Antonio , el cual invirtió en su curación siete días sin que consten secuelas.

    9.° A consecuencia de la explosión se produjeron daños por los siguientes importes: En plaza DIRECCION001 núm. NUM001 : Por daños en la escalera del inmueble, 3.950.688 ptas. A v , por daños en el piso NUM002 A, 469.760 ptas. A Jose Pablo , por daños en el piso NUM002 B, 796.390 ptas. A Blas y Julieta , del piso NUM002 C, 1.383.002 ptas. A Santiago , del piso NUM003 ." A, 415.074 ptas. A Alfonso , del piso NUM003 B, 796.390 ptas. A Gabriela , del piso NUM003 C, 1.383.002 ptas. A Miguel , del piso NUM004 , 387.330 ptas. A Juan Manuel , del piso NUM004 B, 796.390 ptas. A Edurne y Francisco , del piso NUM004 C, 813.105 ptas. A Jose Ramón , del piso NUM005 A, 243.556. A Alejandro y Alejandra , del piso NUM005 C, 803.105 ptas. A Lázaro y Pilar , del piso NUM000 A, 243.556 ptas. A Juan Luis , del piso NUM000 B, 465.627 ptas. A Felix , del piso NUM000 C, 813.105 ptas. A Jose María , representante legal de "Kilo Americano", por daños en su local, 308.560 ptas. A Arturo , propietario de "Restaurante Artola", por daños en su local, 376.500 ptas. A Mercedes , de "Peluquería Edertu", 26.621 ptas.

    En plaza DIRECCION001 , núm. NUM006 : Piso NUM003 D, de Estefanía , daños por 99.321 ptas.

    En plaza Unzuaga, núm. 10: A la "Sociedad Cultural Recreativa Izarra", y su representante legal

    Fernando Isasi Aguirrezábal, 2.212 ptas.

    En plaza DIRECCION001 , s/n: A Claudio , por daños en su quiosco, 27.851 ptas.

    En calle DIRECCION002 , núm. NUM003 : A Concepción , representante legal del Centro médico sitoen dicho inmueble, 1.484.312 ptas. A Salvador , del piso NUM002 I, 1.273.329 ptas. A Javier , del piso NUM003 ." D, 7.027 ptas. A Manuel , del piso NUM003 ." I, 915,842 ptas. A Víctor y Asunción , del piso NUM004 I, 869.550 ptas. A Sonia , del piso NUM004 D, 2.572 ptas. A Jose Manuel , del piso NUM005 ." I, 290.472 ptas. A Rebeca , del piso NUM005 D,8.971 ptas. A Darío , del piso NUM000 I, 190.578 ptas. A Laura , del piso NUM000 D, 2 242 ptas. Por daños en los elementos comunes del inmueble, 989.497 ptas.

    En calle Toribio Etxebarría, núm. 2: A Jose Miguel , propietario de "Velcarr", por daños en su local,

    16.311 ptas.

    En calle DIRECCION003 núm. NUM004 : A Domingo , en su bar "Gure Leko", 42.200 ptas. A Irene , del piso NUM002 .°, 5.820 ptas.

    En calle Isasi, s/n: A Carlos Francisco , representante legal de "Restaurante Chalcha", 11.200 ptas.

    En la calle Zezembide, s/n: A la empresa "Iberduero", por daños en sus bienes, 29.330 ptas.

    En la calle DIRECCION000 , núm. NUM002 : Daños en los elementos comunes del inmueble, 45.696 ptas. A Everardo , del piso NUM003 1,400.432 ptas. A Jose Ángel , del piso NUM004 C, 234.362 ptas.

    En la calle DIRECCION000 , núm. NUM003 : A Margarita , representante legal de "Degustación Akeitia", por daños en su local, 9.520 ptas. A Margarita , del piso NUM002 , según póliza de seguro tomada por Rogelio , 166.722 ptas.

    En calle DIRECCION000 , núm. NUM005 : Daños en elementos comunes del inmuebles, 12.837 ptas. A Eusebio y Amanda , del piso NUM003 B, 257.385 ptas. A Luis Alberto , del piso NUM005 A, 73.189 ptas. A Marí Juana , del piso NUM005 C, 117.968 ptas. A Gustavo , del piso NUM000 B, 107.502 ptas. A Remedios , del piso NUM000 I, 94.086 ptas. Juan Francisco , del piso NUM007 I, 12.260 ptas. A Lucas , propietario de "Reparaciones y Venta de Aparatos Electrónicos", 288.037 ptas. A Andrés , representante legal de "Gestilan, S. A.", por daños en su local, 53.920 ptas.; y por su vehículo OW-....-W , 1.050.000 ptas. A Marí Luz , propietaria de "Zapatería Pasos", 85.658 ptas. A Rita , propietaria de "Peluquería Edurne", 166.268 ptas.

    En la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 : Daños en elementos comunes del inmueble, 981.398 ptas. A Mariana , del piso NUM003 ." D, 325.299 ptas. A Matías , del piso NUM003 I, 560.867 ptas., y en el vehículo de su propiedad Seat-131, matrícula QE-....-EF , 18.704 ptas. A Emilia , del piso NUM002 D, 981.398 ptas. A Augusto , del piso NUM004 ." D, 875.913 ptas. A Jose Francisco , del piso NUM004 1,998.086 ptas. A Agustín , del piso NUM005 ." I, 917.372 ptas. A Gabriel , del piso NUM000 D, 822.019 ptas. A Juan Carlos , del piso NUM000 1,768.956 ptas. A Joaquín , del piso NUM007 D, 202.365 ptas. A Alberto , del piso NUM007 I, 387.212 ptas. A Jesús Carlos , del piso NUM001 D, 258.816 ptas. A Juan , del piso NUM001 » I, 607.420 ptas.

    En calle DIRECCION000 , núm. NUM001 : Daños en los elementos comunes del inmueble, 1.402.283 ptas. A Clemente , del piso NUM002 D, 661.403 ptas. A Luis Angel , del piso NUM002 I, 378.976 ptas. A Isidro , del piso NUM003 ." D, 511.464 ptas. A Luis Pedro , del piso NUM003 ." D, 396.263 ptas. A Vicente , del piso NUM004 ." D, 443.630 ptas. A Humberto , del piso NUM004 .° I, 457.658 ptas.

    En la calle Zezembide, núms. 7-9: A Abelardo , propietario del "Cine Capítol", 2.477.016 ptas.

    En la calle DIRECCION000 , núm. NUM008 : Daños en los elementos comunes del inmueble,

    4.224.004 ptas. A Celestina y Luis Pablo , del piso NUM002 ." I, 923.960 ptas. A Millán , del piso NUM002 ." D, 48.721 ptas. A Cristobal , del piso NUM003 D, 209.026 ptas. A Lucas , del piso NUM003 1,233.596 ptas. A Filomena , del piso NUM004 ." 1,438.199 ptas. A Estela , del piso NUM004 D, 194.336 ptas. A Bruno , representante legal de "Ikastola Iturburu", 90.272 ptas. Y a Juan Ignacio , propietario del vehículo Talbot-Horizon, matrícula MY-....-N , 169.378 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: 1." Que debemos condenar a los procesados Jose Daniel , Adolfo , Fidel y Rodrigo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores ( arts. 14.1." y.3.u del Código Penal ), de un delito de estragos del art. 554, último párrafo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; como autores de tres faltas de lesiones del art. 582 del Código Penal , con las mismas circunstancias anteriores, a la pena de treinta días de arresto mayor por cada una de ellas, y como autores de un delito de robo del art. 501.5.°, en relación con el art. 516 bis, y en su concurso con el art. 480,siéndole de aplicación el art. 57 bis a), a la pena de seis años de prisión menor y dos años de pérdida del permiso de conducir, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio. 2." Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. 3." Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las siguientes personas:

Por lesiones: A Matías , 70.000 ptas. por lesiones y 100.000 por secuelas. A Natalia , 70.000 ptas. por lesiones y 100.000 por secuelas. A Catalina , 120.000 ptas. por lesiones y 50.000 por secuelas. A Agustín ,

70.000 ptas. por lesiones y 100.000 por secuelas. A María Dolores , 120.000 ptas. por lesiones y 100.000 por secuelas. A Leticia , 70.000 por lesiones. A Carina , 70.000 ptas. por lesiones y 100.000 por secuelas. A Luis Andrés , 70.000 ptas. por lesiones y 100.000 por secuelas. A Ángeles , 70.000 ptas. por lesiones. A Paula , 70.000 ptas. por lesiones. A Marcos , 50.000 ptas. por lesiones. A Pedro Antonio , 70.000 ptas. por lesiones.

Por los daños producidos, indemnizarán a las siguientes personas: En plaza DIRECCION001 , núm. NUM001 : Por daños en el piso NUM002 ." A, 469.770 ptas. A Jose Pablo , por daños en la escalera del inmueble, 3.750.688 ptas. A Juan Pablo , por daños en el piso NUM002 ." B, 796.390 ptas. A Blas y Julieta , del piso NUM002 C, 1.383.002 ptas. A Santiago , del piso NUM003 ." A, 415.574 ptas. A Alfonso , del piso NUM003 B, 796.390 ptas. A Gabriela , del piso NUM003 C, 1.383.002 ptas. A Miguel , del piso NUM004 A, 387.330 ptas. A Juan Manuel , del piso NUM004 B. 796.390 ptas. A Edurne y Francisco , del piso NUM004 C, 813.105 ptas. A Jose Ramón , del piso NUM005 A, 243.556 ptas. A Alejandro y Alejandra , del piso NUM005 ." C, 803.105 ptas. A Lázaro y Pilar , del piso NUM000 A, 243.556 ptas. A Juan Luis , del piso NUM000 B, 465.727 ptas. A Felix , del piso NUM000 C, 813.105 ptas. A Jose María , representante legal de "Kilo Americano", por daños en su local, 308.560 ptas. A Arturo , propietario de "Restaurante Artola", por daños en su local, 376.500 ptas. A Mercedes , de "Peluquería Edertu", 27.021 ptas.

En plaza DIRECCION001 , núm. NUM006 : Piso NUM003 D, de Estefanía , daños por 99.921 ptas.

En plaza Unzuaga núm. 10: A la "Sociedad Cultural Recreativa Izarra", y su representante legal,

Fernando Isasi Aguirrezábal, 2.212 ptas.

En plaza Uzuaga, s/n: A Claudio , por daños en su quiosco, 27.851 ptas.

En la calle DIRECCION002 , núm. NUM003 : A Concepción , representante legal del Centro médico sito en dicho inmueble, 1.884.312 ptas. A Salvador , del piso NUM002 I, 1.273.329 ptas. A Javier , del piso NUM003 ." D, 7.027 ptas. A Manuel , del piso- NUM003 I, 915.842 ptas. A Víctor y Asunción , del piso NUM004 I, 869.550 ptas. A Sonia , del piso NUM004 D, 2.572 ptas. A Jose Manuel , del piso NUM005 I, 290.472 ptas. A Rebeca , del piso NUM005 ." D, 8.971 ptas. A Darío , del piso NUM000 I, 190.578 ptas. A Laura , del piso NUM000 D, 2.242 ptas. Por daños en los elementos comunes del inmueble, 989.497 ptas.

En calle Toribio Etxeberría, núm. 2: A Jose Miguel , propietario de "Velcarr", por daños en su local,

16.311 ptas.

En calle Isasi, núm. 3: A Domingo , en su bar "Gure Leko", 42.200 ptas. A Irene , del piso 1.°, 5.820 ptas.

En calle Isasi s/n: A Carlos Francisco , representante legal de "Restaurante Chalcha", 11.200 ptas.

En calle Zezembide, s/n: A la empresa "Iberduero", por daños en sus bienes, 29.330 ptas.

En calle DIRECCION000 , núm. NUM002 : Daños en los elementos comunes del inmueble, 45.696 ptas. A Everardo , del piso NUM003 1,400.432 ptas. A Jose Ángel , del piso NUM004 C, 234.362 ptas.

En calle DIRECCION000 , núm. NUM003 : A Margarita , representante legal de "Degustación Akeitia", por daños en su local, 9.520 ptas. A Margarita , del piso NUM002 , según póliza de seguro tomada por Rogelio , 166.722 ptas.

En calle DIRECCION000 , núm. NUM005 : Daños en elementos comunes del inmuebles, 12.837 ptas. A Eusebio y Amanda , del piso NUM003 ." B, 257.385 ptas. A Luis Alberto , del piso NUM005 A, 73.189 ptas. A Marí Juana , del piso NUM005 C, 117.968 ptas. A Gustavo , del piso NUM000 ." B, 107.502 ptas. A Remedios , del piso NUM000 ." I, 94.086 ptas. A Juan Francisco , del piso NUM007 I, 12.260 ptas. A Lucas , propietario de "Reparaciones y Venta de Aparatos Electrónicos", 288.037 ptas. A Andrés , representante legal de "Gestilan, S. A.", por daños en su local, 53.920 ptas., y por su vehículo OW-....-W , 1.050.000 ptas. A Marí Luz , propietaria de "Zapatería Pasos", 85.658 ptas. A Rita , propietaria de "Peluquería Edurne",166.268 ptas.

En la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 : Daños en elementos comunes del inmueble, 981.398 ptas. A Mariana , del piso NUM003 ." D, 325.299 ptas. A Matías , del piso NUM003 I, 560.867 ptas., y en el vehículo de su propiedad Seat-131, matrícula QE-....-EF , 18.704 ptas. A Emilia , del piso NUM002 D, 981.398 ptas. A Augusto , del piso NUM004 D, 875.913 ptas. A Jose Francisco , del piso NUM004 1,998.086 ptas. A Agustín , del piso NUM005 ." I, 917.372 ptas. A Gabriel , del piso NUM000 D, 822.019 ptas. A Juan Carlos , del piso NUM000 1,768.956 ptas. A Joaquín , del piso NUM007 D, 202.365 ptas. A Alberto , del piso NUM007 ." I, 387.212 ptas.A Jesús Carlos , del piso NUM001 D, 258.816 ptas. A Juan , del piso NUM001 ." I, 607.420 ptas.

En calle DIRECCION000 , núm. NUM001 : Daños en los elementos comunes del inmueble, 1.402.283 ptas. A Clemente , del piso NUM002 ." D, 671.403 ptas. A Luis Angel , del piso NUM002 I, 378.976 ptas. A Isidro , del piso NUM003 D, 511.464 ptas. A Luis Pedro , del piso NUM003 D, 396.263 ptas. A Vicente , del piso NUM004 D, 443.630 ptas. A Humberto , del piso NUM004 ." I, 457.658 ptas.

En la calle Zezembide, núms. 7-9: A Abelardo , propietario del "Cine Capitol", 2.477.016 ptas.

En la calle DIRECCION000 , núm. NUM008 : Daños en los elementos comunes del inmueble,

4.224.504 ptas. A Celestina y Luis Pablo , del piso NUM002 .° I, 923.960 ptas. A Millán , del piso NUM002 D, 48.721 ptas. A Cristobal , del piso NUM003 D, 209.026 ptas. A Lucas , del piso NUM003 1,233.596 ptas. A Filomena , del piso NUM004 I, 438.199 ptas. A Estela , del piso NUM004 D, 194.336 ptas. A Bruno , representante legal de "Ikastola Iturburu", 90.272 ptas. Y a Juan Ignacio , propietario del vehículo Talbot Horizon, matrícula MY-....-N , 169.378 ptas.

  1. " Se acuerdo el decomiso de los efectos intervenidos. 5.° Las costas se imponen a los procesados en su totalidad.

  2. " Se aprueba el auto de insolvencia decretado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 174 bis b) del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , que derogó precepto idéntico del art. 8.1." de la Ley Orgánica de Bandas Armadas de 26 de diciembre de 1984 . 2." Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1,° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 501.4." del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrido don Luis Vigil de Quiñones, quien impugnó los dos motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, y del Ministerio Fiscal, quien sostuvo el recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se instala procesalmente en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la infracción por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 174 bis b) del Código Penal , según la redacción establecida por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , y, por aplicación indebida, del art. 554, párrafo último, del mismo Código . El tema ofrece singular relevancia -pese a la levedad en la diferenciación punitiva resultante, según se indicará-, por dos órdenes de razones: a) La propia de este Tribunal de casación en cuanto a su función nomofiláctica y uniformadora de la doctrina jurídica aplicable en aras a la certeza y seguridad jurídicas, b) Por los efectos que una u otra calificación pueden tener en forma práctica, como genéricamente puedan ser los indemnizatorios previstos en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio , al no ser el tipo de estragos englobable como tal en la cualificación de acto terrorista. Importa por ello analizar con acuidad suma el caso ahora sometido a revisión de subsunción, para lo que ha de partirse inexcusablemente, ante la vía impugnativa elegida, de la narración histórica de la sentencia recurrida por imponerlo así el art. 884.3.° de lacitada Ley procesal .

así, in limine litis, hay que partir de dos datos esenciales: 1." Que la narración táctica de la sentencia ahora sometida a recurso expresa un iter comisivo en el que varios miembros de la banda terrorista ETA (los acusados) y miembros de un «talde» o comando operativo de tal organización criminal reciben información sobre los movimientos cotidianos de una patrulla de la Guardia Civil, y ante ello, deciden colocar un artefacto explosivo en un vehículo y accionarlo mediante un mando a distancia al paso de dicho vehículo policial. Los demás datos del relato son ahora irrelevantes, a excepción de que: 2." «Sobre las 13,00 horas, el procesado Adolfo , que aguardaba el paso de la patrulla para accionar el mando a distancia, comprueba que ésta había llegado a su destino siguiendo otro itinerario y, a pesar de ello, acciona el artefacto» (extremo sexto de la relación de hecho probados de la sentencia sometida a recurso).

Pese a tales antecedentes, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, estima que los hechos no se «hayan (sic) incursos en el delito de terrorismo, porque la finalidad atentatoria inicialmente querida queda frustrada», añadiendo que la activación del explosivo se verificó con la finalidad única de deshacerse del artefacto, lo que en su entender «no conlleva un móvil desestabilizador» y «asumiendo, eso sí, los daños que se puedan producir».

Segundo

Es imposible compartir tan extraña deducción y por ello el motivo del recurso que se analiza ha de ser necesariamente estimado. El tipo penal de terrorismo previsto en el art. 174 bis b) del Código Penal se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) La integración de una banda armada u organización terrorista (lo que es evidentemente tautológico), b) La utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, etc.). c) Uno de carácter tendencial: «en colaboración con sus objetivos y fines». Contrariamente, el tipo penal de estragos supone una diferenciación en la descripción típica, determinada por un lado por la innecesariedad de que el sujeto activo pertenezca a un grupo organizado por el crimen y por otro -lo que es básico- por la indiferencia del fin pretendido: «con independencia del fin propuesto por el culpable», según lo expresamente dispuesto por el art. 554 del Código Penal . Ello supone que ante un concurso aparente normativo la regla a seguir no pueda ser otra que la derivada de la especialidad.

Tercero

Que exista en el caso el primer elemento diferenciador (pertenencia a ETA de los acusados aparece expresamente reconocido por la sentencia recurrida; por cierto, con la habitual e inadmisible fórmula de estilo de la Audiencia Nacional de afirmar el dato como existente y añadir que es «hecho por el que no se les juzga en este acto» (o las habituales: «por el que se sigue otra causa»). También la narración expresa que la finalidad de la acción era una de las propias de tal grupo criminal y toda la dinámica comisiva está ligada a la obtención del fin, para lo que allega los medios precisos para su obtención. El desvío del fin inicialmente propuesto viene determinado, según lo indicado, por un acaecimiento surgido expost, cuando ya todo estaba desencadenado para su obtención: Que el objetivo concreto buscado ya había llegado a su punto de destino. Y la decisión del Tribunal de instancia pretende como fundamento decisorio para la subsunción efectuada que ello ya no constituía una finalidad terrorista. La acción como elemento inicial del delito ostenta por sí misma un disvalor propio, con independencia de la no exacta coincidencia con el resultado. La voluntad del autor/es no es el mero reflejo subjetivo en la mente del autor del proceso causal externo, sino el factor que configura y dirige el proceso causal.

En tales condiciones, declarar que existió una variación del fin, argumentando (no se sabe bien desde qué base) que no existió otra finalidad que la de desprenderse del artefacto y haciendo una referencia difusa a un posible dolo eventual; es algo totalmente desprovisto de justificación atendible. Máxime cuando los plurales resultados lesivos a personas y cosas producidos en manera alguna pueden entenderse desconectados de las finalidades terroristas, pues como se ha señalado acertadamente, el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia, sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos. En consecuencia, procede la estimación de este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Idéntica acogida ha de tener el segundo y final motivo de dicho recurso, que en la misma sede procesal que el anterior denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 501.4." del Código Penal . Partiendo del relato fáctico -lo que es obligado conforme al ya citado art. 884.3." de la Ley procesal - la conducta instrumental del apoderamiento del vehículo no con finalidad de uso, sino de su destrucción, se verificó con privación de libertad del titular no para una relación concursal entre los arts. 480 y 516 bis el Código Penal , sino que facilita la ejecución del delito (es expresivo al respecto el apartado 4.1 de la relación de hechos probados; El vigilante «abandona el lugar donde ha permanecido para facilitar la acción del comando»), que es el supuesto esencial del precepto negligido ensu aplicación: art. 501.4.° citado del Código Penal . En consecuencia, por aplicación del principio de especialidad, procede estimar existente este tipo delictivo de conformidad con una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, dictada en casos análogos y aun idénticos (Sentencias, entre varias, de 3 de mayo de 1990, 7 de octubre de 1991 y 26 de junio de 1992). Consecuentemente, también este motivo ha de ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, estimando los dos motivos interpuestos por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 1991 , en causa seguida a Adolfo , Jose Daniel , Fidel y Rodrigo por delito de estragos, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa 10/1990, incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2, seguida ante la Audiencia Nacional por delito de estragos contra los procesados Jose Daniel , nacido el 16 de diciembre de 1960, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Manuel y Manuela; Fidel , nacido el 18 de diciembre de 1961, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de José y Clara; Adolfo , nacido el 11 de marzo de 1964, en Pamplona (Navarra), hijo de José María y María Magdalena, y Rodrigo , nacido el 20 de marzo de 1955, en Placencia de las Armas (Guipúzcoa), hijo de José y Begoña; todos ellos sin antecedentes penales, insolventes y en prisión por esta causa, por Auto de 13 de julio de 1989, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de octubre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos e incorporados a esta resolución los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Igualmente se aceptan los de tal naturaleza de la sentencia recurrida, a excepción de los núms. tercero y cuarto.

Segundo

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos: 1.° De un delito de terrorismo previsto y penado en el art. 174 bis b) del Código Penal , debiéndose estimar a los acusados como incursos en el tipo agravada de «organizadores del hecho», pues ello resulta con absoluta claridad de la narración histórica, en cuanto hace referencia a que «deciden», es decir, sin haber recibido instrucciones superiores, y ejecutan el hecho también de forma autónoma. 2." De un delito de robo con toma de rehenes ya definido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Daniel , Adolfo , Fidel y Rodrigo , en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidadcriminal, de: 1." Un delito de terrorismo, ya definido, a la pena, cada uno de ellos, de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el referido tiempo. 2.° De un delito de robo con toma de rehenes también definido, a la pena, cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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