STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:10162
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 235.-Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Suspensión del juicio oral. Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 850 LECr.

DOCTRINA: No se puede conceder valor relevante, a efectos decisorios, a una prueba testifical que

se ha dejado de practicar en el juicio oral por exclusiva decisión de la Sala sentenciadora, para

después, y de manera incorrecta, utilizar como elemento decisivo en sus valoraciones probatorias

lo anteriormente manifestado en el trámite de diligencias previas. Sólo los testimonios verificados

durante las sesiones del juicio oral pueden ser elevados a la categoría de prueba decisoria.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular de don Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 instruyó sumario con el núm. 469/1989 contra Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de enero de 1992, dictó sentencia con el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 21,30 horas del día 20 de marzo de 1988 unos cinco o seis individuos, no identificados, agredieron a los hermanos Mauricio y Juan Luis , cuando estos últimos paseaban por la Avda. Diagonal de esta ciudad, frente al Hospital de Barcelona, utilizando los atacantes unas porras metálicas extensibles, que una de las cuales propinaron a Mauricio un fuerte golpe en el ojo izquierdo causándole heridas que precisaron doscientos días de curación y asistencia médica, con ciento cincuenta días de impedimento para sus ocupaciones, restándole como secuela la pérdida del 90 por 100 de la visión del citado ojo, que quedará definitivamente afectado por haber lesionado el área macular de la retina; a Juan Luis le ocasionaron una herida en la cabeza de la que sanó con un día de curación con impedimento y sin secuelas, recibiendo ambos hermanos, además, varias patadas en distintas partes del cuerpo. Sin que resulte acreditado que en los citados hechos hubiere intervenido el acusado Francisco .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemosabsolver y absolvemos a Francisco del delito y de la falta de lesiones de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que contra el mismo por esta causa le derivasen, declarándose de oficio las costas procesales devengadas con inclusión de las de la acusación particular.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular de Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1." Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no acordar la Sala la suspensión de la vista ante la incomparecencia de un testigo propuesto tanto por la recurrente como por la defensa. 2.° Amparado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3." Amparado en art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , que proclama el principio de tutela efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de vista prevenida, se celebró la misma el día 18 de enero de 1993, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente.

  1. La Sala sentenciadora denegó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos de la acusación que había sido propuesto en tiempo y forma y cuya declaración había sido declarada pertinente por Auto de 9 de octubre de 1989. En la diligencia de citación del testigo concurrieron algunas circunstancias que demoraron su efectiva realización. El domicilio facilitado por la acusación resultó incorrecto, por lo que las primeras actuaciones encaminadas a lograr su comparecencia en juicio resultaron negativas, habiéndose encomendado a la policía judicial su localización. Posteriormente el acusador facilita el domicilio exacto y el testigo pudo ser citado personalmente, según consta en el folio 15 del rollo, en el que figura la citación por medio de cédula entregada personalmente al interesado.

    En el acta del juicio oral figura una pregunta dirigida al acusado al que éste responde que no es cierto que telefonease al testigo incompareciente. No se aclara el contenido de la pregunta y queda flotando en el ambiente la posibilidad de que el acusado hubiese disuadido al testigo de su comparecencia en el juicio oral. Llegado el momento de la declaración, el testigo no comparece y el Letrado de la acusación solicita la suspensión del juicio oral, petición que es denegada por la Sala formulando el Letrado la correspondiente protesta, si bien se omiten las preguntas que deseaba formularle.

  2. Para la existencia del vicio procesal que supone la denegación de alguna diligencia de prueba no es suficiente con que no se lleve a efecto su práctica en las lesiones del juicio oral, ya que es necesario, además, que la omisión de la prueba conlleve o produzca una efectiva indefensión a la parte que la ha propuesto, privándolo del derecho a mantener sus pretensiones con igualdad de armas procesales y valiéndose de todos los medios probatorios necesarios para ello. Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala no toda prueba declarada pertinente resulta necesaria e imprescindible en el momento de mantener las tesis respectivas de la acusación y la defensa. En la práctica, habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción de órgano para configurar la resolución definitiva del proceso.

    La prueba denegada resulta inoperante cuando el veredicto está basado en el resto de la actividad probatoria desplegada y su carencia no ha suscitado ni movido la operación intelectiva que lleva a la decisión impugnada.3.° No podemos decir lo mismo en relación con el caso planteado porque la lectura del contenido de la sentencia recurrida nos lleva a consideraciones distintas de las anteriormente formuladas. Lo verdaderamente determinante de la trascendencia de que goza la prueba denegada aparece reflejado en los razonamientos que se incorporen a la estructura de la sentencia en orden a la valoración de la prueba, dé tal manera que si la prueba denegada resulta desvalorizada y sin trascendencia alguna podemos afirmar que no se ha vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba que se estimen pertinentes y no se habrá producido una verdadera indefensión de la parte afectada.

    La lectura del fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida pone de relieve que la Sala sentenciadora dio un valor relevante al contenido de las manifestaciones del testigo incompareciente que figuran en las actuaciones previas, sin permitir su debido contraste en las sesiones del juicio oral.

    Se desvaloriza el testimonio identificador realizado por el hermano de la víctima, basándose exclusivamente en consideraciones sobre el efecto perturbador que atribuye al influjo del testigo incompareciente, al que considera como impulsor de todo el proceso identificador, ya que, según se expresa en el fundamento de Derecho, fue éste el que manifestó al testigo que realiza la identificación que el autor había sido el acusado, ofreciéndole los datos físicos para su posterior acreditación.

    Para dejar sin efecto definitivo todos los datos identificadores proporcionados por el testigo ausente era imprescindible haber sometido su testimonio al debido contraste calificador que se desprende del interrogatorio cruzado que se realiza en las sesiones del juicio oral y bajo la inmediata percepción y valoración del órgano sentenciador. No se puede conceder valor relevante a efectos decisorios a una prueba testifical que se ha dejado de practicar en el juicio oral por exclusiva decisión de la Sala sentenciadora, para después y de manera incorrecta utilizar como elemento decisivo en sus valoraciones probatorias lo anteriormente manifestado en el trámite de diligencias previas. Sólo los testimonios verificados durante las sesiones del juicio oral pueden ser elevados a la categoría de prueba decisoria, y el órgano decisor tiene la obligación de escuchar las declaraciones de los testigos salvo cuando exista una imposibilidad material de comparecer, circunstancia que no concurre en el caso presente.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado, sin que sea necesario entrar en el análisis pormenorizado de los dos restantes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusador particular, casando y anulando la Sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1989 en la causa seguida contra Francisco , por un delito de lesiones, retrotrayendo las actuaciones al momento de comenzar las sesiones del juicio oral, que deberá ser celebrado por tres Magistrados distintos de los que han intervenido en las anteriores sesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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