STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:10161
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 465.-Auto de 17 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Destino de la droga. Prueba sumarial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 229,730,849 y 885 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 30 de octubre de 1989, 20 de abril de 1990 y 11 de junio y 17 de diciembre de 1991. SSTC 30 de noviembre de 1989 y 5 de julio y 19 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: Las denominadas pruebas sumariales no dejan de ofrecer su vigor acreditado con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación y oralidad y, en su caso, publicidad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaén Jiménez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Autos núm. 38/1989 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo .

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación a la sentencia, que condena al recurrente por un delito contra la salud pública, se centra en dos motivos.

En el primero denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo al recurso de apelación, afirmando que el mismo exige la ratificación de la prueba pericial a presencia del Juez o Tribunal en presencia de las partes.

Para la inadmisión del motivo ha de recordarse que, en primer lugar, el precepto procesal no es el precepto penal sustantivo al que se refiere el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parafundamentar una impugnación por error de derecho.

En segundo término, en cuanto a lo que parece ser la voluntad impugnatoria, esta Sala ha declarado que las denominadas pruebas sumariales no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación y oralidad y, en su caso, publicidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de exigibles garantías. El propio Tribunal Constitucional lo ha afirmado reiteradamente, y el Ordenamiento procesal establece, en garantía de la libre declaración y defensa, que para reconocerles eficacia sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTS 30 de octubre de 1989 y 17 de diciembre de 1991, y SSTC 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990 ).

En igual sentido la STS de 11 de junio de 1991 , referida a las tasaciones periciales, en la que se afirma que si bien es cierto que el período trascendental es el plenario, ello no supone que se esterilice total y absolutamente la fase instructora, que además pueden ingresar como documentales por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que en definitiva se limitaría a un formulismo su ratificación; siendo de notar que a través del proceso, no se han puesto en duda las valoraciones, ni se ha propuesto prueba encaminada a desvirtuarlas.

En cuanto a la pericial sobre la sustancia tóxica intervenida, la Sentencia de 16 de noviembre de 1991, por todas en idéntico sentido, ratificando la Sentencia de 23 de febrero de 1989, afirma que en la medida en que el interrogatorio personal del técnico no resultó necesario para la contradicción del informe en el juicio oral por el predominio del aspecto documental de la prueba, no cabe, en principio, admitir una vulneración de los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva; sin que ello signifique que si la defensa considera que deben ser interrogados los autores del informe no tenga derecho a hacerlo, si bien tal interrogatorio no es condición ineludible de la validez de la prueba.

En el supuesto enjuiciado la prueba pericial se practicó y su resultado se incorporó al sumario. Acusación y defensa tuvieron conocimiento de esa prueba pericial, sin que sobre la misma pidieran una ampliación o ratificación del mencionado informe, realizado por un organismo oficial, ajeno a la investigación de la causa y susceptible de ser ampliado, en la medida que por las partes hubiera sido requerido (en igual sentido, Sentencias de esta Sala de 20 de abril y 16 de octubre de 1990, y del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990 ).

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se ha producido en la sentencia, pues la escasa cantidad de sustancia tóxica intervenida, 1,528 gramos de cocaína, no permite presumir su destino a tráfico.

La sentencia impugnada razona la inferencia que le permite afirmar que esa sustancia estaba destinada al tráfico. En primer lugar, por el origen de las actuaciones, una llamada anónima que participa la realización del hecho delictivo. Se investiga y se intervienen en el domicilio 24 «papelinas» de cocaína, con escasa cantidad pero con potencialidad de transmisión. Por último, la prueba pericial del médico afirma que el acusado no es adicto a sustancias tóxicas y de serlo es ocasional, dado que no tiene signos que acrediten ese consumo, como señales de venopunción o de rinitis en las vías nasales.

La inferencia es lógica y racional, apareciendo motivada en la fundamentación de la sentencia. Esta Sala, cuando conoce de la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limita su conocimiento a la constatación de la existencia de una actividad probatoria y a examinar la lógica de la inferencia judicial.

Constatados ambos extremos, el motivo deviene inadmisible, procediendo la inadmisión del motivo en aplicación del art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARAno haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo .- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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