STS, 25 de Enero de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:10086
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 158.-Sentencia de 25 de eneró de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito de asesinato. Alevosía; inducción. Exceso; animus necandi. Denegación de

diligencia de prueba. Testifical. Suspensión del juicio oral. Incomparecencia del testigo. Principio de

no indefensión. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 380, 382, 385, 466, 476, 746, 849 y 850 LECr; arts. 5." y 242 LOPJ; arts. 17 y 24 CE; arts. 8.°, 9.°, 10 y 14 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 15 de junio de 1955, 4 de octubre de 1960, 25 de mayo de 1976, 24 de junio de 1987,13 de marzo de 1990 y 27 de mayo, 13 de julio y 16 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: En cuanto al exceso del inducido, doctrina y Jurisprudencia, distinguen un exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso, el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será

imputable al instigador, y un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde, salvo que el poderío del medio alcance a cambiar la naturaleza del delito propuesto al inducido, lo que equivale en realidad a un exceso cualitativo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de asesinato en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también partes el Ministerio Fiscal, como recurrido don Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 4 de 1990 contra Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 15 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Se declara probado que el procesado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, por motivos desconocidos, había llegado a sentir una profunda animadversión contra su cuñado Jesus Miguel , por lo que maquinó atentar contra su vida. Con tal fin, contrató a dos personas, "Jordi" y "Pedro", cuyos restantes datos son desconocidos, a quienes pagó la cantidad de 100.000 ptas., y para facilitarles la ejecución de su actividad, sin peligro para ellos, les entregó las llaves del inmueble ocupado por su cuñado, en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , en la localidad de Barcelona (tanto del portal como de la viviendaindividual), y les indicó el horario de trabajo del mismo.

En cumplimiento del encargo recibido, el día 14 de mayo de 1990, "Jordi" y "Pedro", sirviéndose de las llaves que tenían en su poder, penetraron en el inmueble de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , y subieron a la terraza, desde donde acecharon el momento en que Jesus Miguel salía de su domicilio para ir al trabajo, siguiéndole por las escaleras, y antes de que saliera a la calle, se abalanzaron contra él esgrimiendo respectivamente una barra de hierro y una navaja, golpeándole reiteradamente en la cabeza y los hombros, al tiempo que le daban varias puñaladas en el corazón, causándole una herida por arma blanca en zona paraesteral izquierda, segundo espacio intercostal con taponamiento cardíaco, herida incisa en hemitórax derecho, herida en cara anterior del tercio inferior de la tibia derecha y herida en el dorso de la mano derecha; heridas que le hubieran causado la muerte, de no haber sido inmediatamente asistido médicamente, y que tardaron en curar sesenta y tres días, durante los que estuvo incapacitado para el desempeño de su trabajo habitual, quedándole como secuelas varias cicatrices, así como taracoalgias cuando hace esfuerzos y un síndrome ansioso reactivo con transtornos del ritmo del sueño.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucas como inductor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de veinte años de reclusión mayor, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales devengadas incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de

1.365.000 ptas., la cual devengará el interés del art. 921, párrafo 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Requiérase al Juzgado instructor para que a la mayor brevedad ultime en legal forma y remita a esta

Sala la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador en nombre y representación del procesado Lucas , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. 2.° Se desiste en la formalización. 3.° Por infracción de ley, por el núm. 1.° del art. 849, en relación con el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.° Por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley. 5.° Por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley. 6.° Se reconduce por la misma vía, en esta ocasión por violación del art. 24.2.° de la Constitución Española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 7.° Por la vía del núm. 1.° del art. 849, por indebida aplicación del núm. 1,° del art. 10 del Código Penal , así como falta de aplicación del art. 8.1.°, o en su caso, del art. 9.°, núms. 1.° y 4.°, del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de enero de 1993. El Letrado recurrente sostiene el recurso interpuesto, matizando que respecto al motivo séptimo desiste de los argumentos efectuados manteniendo sólo el de la alevosía, punto a) de dicho motivo, e informando por los restantes. El Letrado recurrido impugna y solicita la desestimación de todos los motivos. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, se funda en el art. 850.1." de laLey de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

La prueba en cuestión consiste en la declaración, como testigo de la Defensa, del médico don Jose Ramón , quien no compareció al juicio oral, no obstante haber sido citado en forma y a presencia de su Abogada doña Olga Torrellat Armengol-Padrós (folio 43 del rollo de Audiencia), por haber sido declarada pertinente por la Sala de instancia la presencia de dicho testigo en el acto del juicio oral, sin alegar causa alguna por su incomparecencia.

Por su parte la Defensa -que ha desplegado un encomiable esfuerzo en su cometido- cumplió con los requisitos formales que exige el motivo planteado, formulando la oportuna protesta y haciendo constar las preguntas que pensaba dirigir al testigo incomparecido, quien por ser el médico que estaba tratando al procesado de su alcoholismo, era vital su declaración para la Defensa.

No obstante concurrir dichos requisitos formales y haber sido declarada pertinente dicha prueba testifical, que no podía versar sobre valoraciones médicas, debe tenerse también en cuenta que el juicio de necesidad de tal prueba está reservado al Tribunal a quo (vid. art. 746.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin otros límites de que no se produzca indefensión para la parte proponente de la prueba (Sentencia de 13 de julio de 1991).

Al respecto hay que manifestar que en el acto del juicio oral se practicó tanto la prueba pericial del Ministerio Fiscal como de la Defensa. Por cierto que esta última giró toda ella sobre el alcoholismo padecido por el procesado, siendo sometida a contradicción de las partes y del propio Tribunal. Este, teniendo en cuenta la minuciosa prueba pericial practicada y la prueba testifical, que también versó sobre la embriaguez habitual del procesado, negada por tales testigos, consideró que estaba suficientemente informado y acordó la prosecución del juicio. Por lo demás, el a quo motiva abundantemente en el fundamento jurídico tercero su juicio valorativo sobre los distintos dictámenes periciales practicados en sumario y plenario para llegar a su convicción de que no concurre la enajenación mental en ninguno de sus tres grados, exención, atenuación y analogía.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo es renunciado en el escrito de formalización.

Tercero

El motivo tercero, por la vía del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce infracción del art. 17.3.° de la Constitución Española por indefensión del procesado que deriva de las siguientes irregularidades procesales: Al ser detenido, la diligencia de información de derechos se realiza sin que aparezca la firma del Secretario que actúa como tal en el atestado. Tampoco existe la firma del Secretario judicial en la misma diligencia ante el Juzgado, por lo que tales actos deben reputarse nulos. Finalmente en el acto del juicio oral el acusado es exhortado a decir verdad por el Presidente del Tribunal, con infracción de lo dispuesto en el art. 24.2." de la Constitución Española .

Las dos primeras irregularidades, cometidas en fase sumarial, no produjeron ninguna indefensión en el inculpado en tanto que éste, a la postre, tuvo noticia de sus derechos (folios 22 y 26 del sumario), de modo que la ausencia de firmas denunciada se convalida andando el procedimiento y se consumen en su propia autonomía, según se desprende del art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencia de 11 de noviembre de 1990, entre otras).

Y en cuanto a la tercera anomalía, ciertamente el art. 387, como el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben considerarse derogados por la disposición derogatoria 3.a de la Constitución Española en cuanto se oponen al art. 24.2." de la misma, que consagra el derecho del imputado a guardar silencio y, por tanto, sin que proceda exhortación alguna a decir verdad. Ahora bien, del examen del acta del juicio oral se desprende el sentido defensivo y exculpatorio con que se produjo el procesado, sin que se hiciera advertencia alguna por la Defensa por la inconveniencia de dicha exhortación, Defensa que, por otra parte, actuó con plena independencia, protestando cuando lo creyó oportuno, sin sospecha alguna de indefensión, alma de la nulidad que ahora se pretende.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, por la vía del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vuelve a insistir en la violación del art. 24.1." de la Constitución Española por ausencia de tutela judicial efectiva y consecuente indefensión que de ellose deriva para el recurrente por la forma en que se desarrolló el dictamen pericial de las médicos forenses Sras. Tortosa y Talón, en tanto que en fase sumarial a la práctica de dicha pericia no pudo asistir la representación del procesado por no habérsele comunicado su nombramiento ( art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sin posibilidad, por tanto, de recusarlos ( art. 476 de la misma Ley ). Ahora bien, según el art. 476 en relación con el art. 467, tal posibilidad no tiene lugar si los peritos pueden dictaminar de nuevo en el juicio oral, como ocurrió en esta causa. En dicho acto no sólo emitieron dictamen las ya citadas médicos forenses sino también otros nombrados por la Defensa. No se atisba, por tanto, mengua alguna de la tutela judicial para la Defensa, que, lógicamente, se adhiere al dictamen de los peritos por ella propuestos, contrario al otro informe médico-forense producido tanto en sumario (folio 54) como en el plenario, según el cual, los datos obtenidos no muestran signos de psicopatología aguda en el momento de ser reconocido, ni estigmas de embriaguez. Y en cuanto a la adicción alcohólica que refiere el imputado, desde el punto de vista clínico, no ha causado deterioro en las funciones cognoscitivas del individuo, y la depresión reactiva que sufre puede considerarse secundaria tanto a las vivencias del individuo (su separación conyugal), como a la propia «deprivación» alcohólica en sus primeras fases. Por lo demás, el pretendido alcoholismo a que alude el procesado no se contrasta de otra manera.

El otro informe médico-forense, también reiterado en el plenario, parte del anterior, cuyas conclusiones acepta. No obstante, llega a exponer que el consumo de alcohol incide en la mente del individuo, sin especificar si ella estaba deteriorada, ni dar otras explicaciones del modus operandi empleado por los peritos para llegar a tal conclusión, hasta el punto -dice el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida- de negarse de manera recalcitrante a indicar las pruebas practicadas en su exploración, lo que hubiera permitido al Tribunal -prosigue el iudicium- llegar a una recta formación de su convicción en orden a si el resultado afirmado por tales peritos obedecía a una realidad objetiva o se trataba de una apariencia en «descargo» del encausado. Así, declaran los peritos de la Defensa que no le hicieron análisis de sangre, ni «scanner», ni TAC, sino tan sólo un «test» psicológico cuyo resultado tampoco consta, lo que no permite saber si estaba o no disminuida su capacidad de conocer y querer una acción tan primaria como el causar la muerte de otra persona.

Lo antes expuesto no hubiera variado, prosigue el a quo, de declarar como testigo Don Jose Ramón , Jefe de Psiquiatría de la «Mutua de Tarrasa», quien en su calidad de testigo, que no de médico, hubiera podido acreditar el consumo alcohólico del procesado, pero sin que sus valoraciones al respecto hubieran podido desvirtuar las de los restantes peritos. Por otra parte, cabe agregar que la sentencia provincial ha tenido en cuenta no sólo los informes médicos, sino también la de testigos que trataron cotidianamente al procesado, sin advertir en su consumo de bebidas alcohólicas los síntomas de un alcoholismo crónico, medio probatorio especialmente aludido en el art. 382 en relación con el art. 380, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expuesto cuanto antecede, no hay otra conclusión posible para esta Sala que respetar el juicio valorativo de la Sala de instancia, tanto de la prueba pericial como testifical practicada a su presencia con actuación de los principios de inmediación y contradicción esenciales para formar tal juicio.

El motivo, por tanto, en sus distintas facetas, debe ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto, por la misma vía casacional que el anterior, estima ahora violación del art. 24.2.° de la Constitución Española por no haber podido utilizar la Defensa todos los medios probatorios que estimó pertinentes, en cuanto no se dio lugar a la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo doctor Jose Ramón , quien, por tratar profesionalmente al procesado, pudo haber acreditado el alcoholismo crónico del mismo.

En realidad, este motivo ha sido ya contestado en el examen del primero y del anterior. Ahora cabe agregar que los peritos propuestos por la Defensa para el acto del juicio oral dictaminaron abundantemente sobre el extremo que se proponía demostrar la Defensa. Por lo mismo, debe ser desechado también este motivo.

Sexto

El motivo sexto, por la misma vía casacional, invoca el art. 24.2." de la Constitución Española por entender violada la presunción de inocencia, basada en que el procesado siempre manifestó que no tuvo ánimo de matar a su cuñado y que si contrató a dos individuos para que le agredieran fue con" el propósito de que le dieran una paliza y lo arrojaran escaleras abajo. No hubo, pues, ajuicio del recurrente animus necandi, sino laedendi o de lesionar.

Basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia, para concluir con el a quo, que su juicio convictivo es totalmente acertado: No sólo afirmó el procesado a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, que contrató a dos sujetos para que mataran a su cuñado, sino que los actos realizados porlos sicarios fueron totalmente conformes con tal propósito, dado que las heridas tan graves que infirieron a la víctima hubieran determinado su fallecimiento, de no ser por la pronta asistencia médica recibida. Ello se verá, de modo más completo, con el examen del motivo siguiente.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El motivo séptimo, por la vía de corriente infracción de ley del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la indebida aplicación del art. 10.1.a (alevosía) y la falta de aplicación del art. 8.1.a (enajenación mental por psicosis alcohólica) o, en su caso, del art. 9.4.a (preterintencionalidad).

Hay que decir, en primer término, que esta acumulación de cuestiones distintas en un solo motivo subvierte el orden casacional, propio de un recurso extraordinario, si bien en el acto del juicio oral el examen se reduce por la Defensa al primer tema. Por otra parte, la argumentación se hace sin respetar, como es obligado en la vía casacional de que se trata, el relato de hechos probados que es intangible en dicha vía, lo que ya atraería la causa de inadmisión 4.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante, en evitación de toda sombra de indefensión, en la que tanto ha insistido el recurrente, pasamos a ocuparnos del tema subsistente.

Tal cuestión alude a que la agravante de alevosía no puede aplicarse al inductor (al procesado) en un doble sentido: Porque tal agravante, de naturaleza subjetiva, no puede ser referida al inductor. Y en segundo término, porque caso de existir en el ejecutor, la agravante no es comunicable al que instiga.

En pro de sus tesis aduce el recurrente Sentencias de esta Sala, la más próxima a nuestros días de 22 de noviembre de 1968, que estiman no ser aplicable la alevosía al inductor que como tal no tiene conocimiento de la ejecución material del hecho o de los medios empleados en el momento delictivo conforme al art. 60, párrafo 2", del Código Penal . En definitiva, se propone que hubo un exceso respecto al inductor al aplicarle la agravante de alevosía (excessus mandati).

El tema ha sido tratado recientemente por esta Sala con arreglo a los cánones culpabilistas reforzados por la reforma penal de 1983 (Sentencias de 24 de junio de 1987 y 16 de septiembre de 1991).

Comencemos por decir que no obsta a la punibilidad del inductor que por deficiencia de prueba no conste quién fue el autor o autores materiales, como aquí acontece, que pudieran ser condenados como autores ejecutores del art. 14.1." del Código Penal (Sentencia de 13 de marzo de 1990), siempre que esté probado, como en el caso de autos, que el inductor hizo germinar la idea criminal (autor intelectual) en la mente del autor material, pues si éste ya albergaba el concreto propósito delictivo (omnímodo facturus), no habrá lugar a la inducción, sin perjuicio de que se dé otra forma delictiva como la conspiración.

En cuanto al exceso del inducido, doctrina y Jurisprudencia distinguen un exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso, el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable a! instigador, y un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde, salvo que el poderío del medio alcance a cambiar la naturaleza del delito propuesto al inducido, lo que equivale en realidad a un exceso cualitativo. En definitiva, hoy se postula para imputar el exceso que la desviación sea cuantitativamente esencial, pues si se desborda la voluntad del inductor de manera cualitativa es claro que el instigador no responde, aunque pueda imputársele su acto como simple provocador.

Reducidos, pues, a los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene seguridad de la eficacia de su instigación y es ese «ámbito de la duda» el característico del dolus eventualis.

Trasladando las ideas precedentes al caso subjudice, ya se adelantó que la sentencia recurrida, con buen acuerdo, consideró que existía el propósito de muerte por parte del procesado (animus necandi), de modo que, como mínimo, aceptaba que aquélla se produjere (dolo eventual).

Ahora bien, los medios empleados por los ejecutores del mandato del procesado, eran obviamente alevosos: Acecho de la víctima desde la terraza del inmueble en que habitaba aquélla hasta verla salir de su domicilio, seguimiento por la escalera hasta abalanzarse sobre ella de manera totalmente inopinada para la misma, ataque de los dos agresores provistos de una barra y de una navaja, causación simultánea y reiterada de golpes en la cabeza y hombros, con apuñalamiento en el corazón, heridas mortales que no produjeron el fallecimiento por la rápida asistencia médica del atacado.¿Cuál fue la proyección del inductor sobre tales medios alevosos? El factum nos da cumplida respuesta al decirnos que el procesado sentía profunda animadversión por su cuñado y maquinó atentar contra su vida. A tal fin, contrató a dos personas desconocidas, a quienes pagó la cantidad de 100.000 ptas., y para facilitarles la ejecución de su actividad, sin peligro para ellos, les entregó las llaves del inmueble ocupado por su cuñado (un ático), y les indicó el horario de trabajo del mismo.

Se ve bien claro que el plan inductivo se proyectaba sobre los medios alevosos que habían de asegurar la ejecución sin riesgo para los agresores. Estos, siguiendo dicho plan, penetraron en el inmueble sirviéndose de las llaves entregadas y subieron a la terraza, desde donde acecharon (alevosía proditoria típica) el momento en que Jesus Miguel , la víctima, marchaba de su domicilio para ir al trabajo, siguiéndole por las escaleras, y antes de que saliera a la calle, se abalanzaron contra él esgrimiendo, respectivamente, una barra de hierro y una navaja, golpeándole reiteradamente en la cabeza y los hombros, al tiempo que le daban varias puñaladas en el corazón (ataque imprevisto y por sorpresa), siendo también significativa la herida causada en el dorso de la mano derecha de la víctima, indicativa de que alzó dicha mano hacia atrás en movimiento de defensa, lo que quiere decir que el ataque tuvo lugar por la espalda del agredido. El ataque, parí passu, siguió el esquema proyectado por el instigador, al que no es que se le comunicara la alevosía sino que la planeó él mismo, de modo que tal precognición abarcaba el ataque con medios y modos alevosos. Es lo que viene a razonar por extenso el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, muy de acuerdo con la naturaleza jurídica que hoy se asigna a la agravante de alevosía, de carácter mixto, es decir, con una vertiente objetiva (los medios, modos o formas empleados en la ejecución) y otra subjetiva en cuanto tales medios tiendan a asegurar el hecho sin riesgo que provenga de la defensa que pudiera hacer el ofendido, según el tenor literal de la agravante 1. del art. 10 del Código Penal (Sentencia de 27 de mayo de 1991). Es obvio que el procesado no sólo conocía de antemano a los sicarios, sino que ello suponía también la tendencia al aseguramiento de la ejecución por aquéllos, según se desprende de los pasajes fácticos antes transcritos, que en el caso de autos no sólo los aceptó de antemano (dolo eventual) sino que los puso él mismo por obra a través de los mercenarios (dolo directo de propósito o de primer grado).

Hubo, por tanto, correspondencia o congruencia objetiva y subjetiva entre el delito propuesto y el ejecutado.

Terminemos por decir que la compatibilidad de alevosía e inducción ha sido declarada por esta Sala (Sentencia de 4 de octubre de 1960 y otras). En cambio, de acuerdo con la sentencia recurrida, respecto a la compatibilidad con la agravante de precio, se ha dicho que por regla general tal agravante implica la inducción (Sentencia de 25 de mayo de 1976). Y, finalmente, su compatibilidad con la premeditación ha dividido a la doctrina.

Se estima como solución concluyente la que admite la compatibilidad con la premeditación si ésta es anterior en el inductor a los actos de instigación al ofendido. Por lo demás, el Tribunal Supremo admite tal compatibilidad de acuerdo con dicho último criterio (Sentencias de 15 de junio de 1955 y 12 de diciembre de 1986 ). En nuestro caso se desprende del factum y del fundamento jurídico que el procesado «maquinó» atentar contra su vida (de su cuñado) antes de ponerse en contacto con los sicarios a través de meditada deliberación seguida de una decisión permanente como lo demuestra el estudio de los hábitos de su cuñado, su horario de trabajo, el hacerse con las llaves de su casa, datos todos ellos que luego comunicó a los mercenarios, quienes tan pronto como llegan a un acuerdo retributivo con el procesado, aceptan sin más el delictivo encargo, de modo que fue el pretium delicti el único factor etiológico que movilizó la voluntad de los ejecutores.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Lucas , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1991 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó; comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo MonerMuñoz.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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