STS, 26 de Abril de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:10068
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.370.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Documento: concepto.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: No lo son los informes médicos que no genera relación con la causa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Eugenia de Francisco Ferreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián instruyó sumario con el núm. 1.127 de 1990, contra Gaspar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 23 de mayo de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «hechos probados: Se declara probado que Gaspar , mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue detenido por la Policía el 30 de junio de 1990, después de haber sido sometido a vigilancia policial al tenerse sospechas de estar implicado en tráfico de droga. Una vez detenido, se procedió al registro de un garaje sito en la calle Nueva, núm. 12, y el domicilio donde habita en el paseo de DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , A, de esta capital, ocupándosele en el garaje 5.400 gramos de hachís y otros 600 gramos en el domicilio, con una pureza de 11,39 por 100 quedando acreditado que la droga encontrada en el garaje estaba destinada al tráfico.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la presente, como autor responsable criminal de un delito contra la salud pública (de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia), sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 10.000.000 de ptas., con señalamiento de un día de arresto sustitutorio por cada 50.000 ptas. o fracción de dicha cantidad que dejare de satisfacer hasta el máximo legal, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al comiso de la sustancia intervenida y al pago de las costas procesales, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa, y por último devuélvanse a los padres del condenado las 30.000 ptas., así como el peso marca "soehmloe" intervenidos.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo 1.° y único: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares de los documentos reseñados en el escrito de interposición del presente recurso de casación, y que muestran la equivocación evidente del juzgador; documentos no desvirtuados por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: La parte recurrente alega un solo motivo al amparo del núm. 22 del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en unos pretendidos documentos como son, un certificado demostrativo de que el inculpado fue excluido del servicio militar, informes médicos que no constan en la causa y que parece fueron incorporados a la pieza de situación, y, por último, el acta del juicio oral. De todos esos pretendidos documentos tratase de deducir que el Tribunal de instancia debió aplicar la eximente incompleta del art. 9.1.° del Código Penal habida cuenta de que la drogadicción del recurrente le disminuían sensiblemente sus capacidades volitivas e intelectivas.

Frente a ello, hemos de decir lo siguiente: 1.º Los documentos que sirven de base a la pretensión, carecen de la naturaleza jurídica de documentos, pues se

tratan de simples actos documentados, lo que nos induce a pensar que el recurso debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción. 2.° Los informes médicos enunciados, amén de no constar directamente en la causa, sino en una de sus piezas separadas, están contradichos, o al menos puestos en evidencia, por otras pruebas del mismo calibre e, incluso, de mayor fiabilidad, dada la forma de producirse en un plano de mayor objetividad. 3.° En cualquier caso, y aunque los aceptásemos con todas las consecuencias que son queridas por el recurrente, no podrían de ningún modo conducirnos a la aceptación de la existencia de una circunstancia atenuante de tanta cualificación como la pretendida, pues la simple personalidad obsesiva del autor de los hechos, unida a otras pequeñas anomalías, no pueden representar una afectación grave de sus frenos inhibitorios, ya sea en el aspecto del querer (volitivo), como en el del pensar (intelectivo). Además, y según razona muy acertadamente la Sala de instancia, la posible afección psicológica del inculpado fue tenida en cuenta por la Sentencia recurrida en cuanto impone al agente comisor el mínimo de la pena que le corresponde.

Este único motivo debe, por tanto, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gaspar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 23 de mayo de 1991 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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