STS, 20 de Enero de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:10011
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 85.-Sentencia de 20 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de lesiones: Graves: Impedido de un miembro. Presunción de inocencia. Error de

hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; art. 117 CE; arts. 418, 419 y 420 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 7 de julio de 1934,12 de mayo de 1971, 25 de junio de 1984, 25 de febrero de 1986, 27 de mayo de 1988 y 30 de enero de 1989. STC 3 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: Basta la inutilidad parcial de un miembro para considerar al sujeto que la sufre

impedido de él

, reiterándose que es suficiente para tal apreciación que se trata de una minusvalía

ya de carácter anatómico, ya fisiológico; esto es, que es indiferente que el impedimento sea

orgánico o funcional.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera instruyó procedimiento abreviado con el núm. 139/1989 contra Hugo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 2 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Único: Sobre las 9,30 horas del día 16 de febrero de 1989, el acusado Hugo , de 64 años de edad y sin antecedentes penales, observó que Clemente , de 74 arios de edad, jubilado, descargaba un carro con hierba en un terreno próximo a una finca del primero, sita en la barriada de Los Coloraos del Real de la localidad de Antas, lugar que el acusado estimaba inadecuado para dicha descarga por entender que afectaba al acceso a su finca, motivo por el que llamó la atención a Clemente , iniciándose y desarrollándose entre ambos una discusión, en cuyo transcurso el acusado golpeó a Clemente en el brazo izquierdo con una horca de hierro que llevaba, causándole una herida de la que tardó en sanar treinta días, permaneciendo durante todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales; como consecuencia de la herida, padece limitación de la flexo-extensión del miembro superior izquierdo, pérdida de flexión calculable en un tercio de la capacidad normal.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como autor material responsable de un delito ya definido de lesiones graves, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el mismo tiempo, y 30.000 ptas. de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de sus bienes y al pago de las costas con indemnización al perjudicado Clemente de la suma de 200.000 ptas., más sus intereses legales al pago.

Reclámese del Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del acusado formalizó su recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley, acogido al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 420.2.° del Código Penal . 2.° Por infracción de ley, acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de enero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Examinando primeramente el segundo motivo del recurso, pues al invocar como vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia se hace aconsejable su resolución previa a cualquier otra cuestión de fondo, se observa que el recurrente confunde los términos de aquel derecho fundamental con el de inferior rango encerrado en el principio pro reo, al estimar como vulnerada dicha presunción en base a este principio por el hecho de que el Tribunal haya tenido en cuenta la declaración del perjudicado y el juicio de probabilidad del dictamen forense y no la versión del propio recurrente. El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo. Pero ni es principio invocable como base de un recurso, ni es aplicable a los supuestos en que, como es el de autos, el Tribunal, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio sobre el que pueda juzgar la consecuencia que tal principio estipula.

La presunción de inocencia, por su parte, es un derecho fundamental, que ampara al acusado y determina que la carga material de la prueba de la acusación caiga sobre quien la formula, que ha de acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( STC 3 de noviembre de 1988 y las en ella citadas). Pero practicándose esa prueba de cargo, por elemental que sea, corresponde al órgano juzgador, por el principio de inmediación, apreciar el valor de la misma y su suficiencia para destruir aquella presunción, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer acerca de aquella valoración que, insistimos, por imperativo constitucional ( art. 117.3 CE ) y legal ( art. 741 LECr ) es potestad exclusiva del Juez o Tribunal que formula el enjuiciamiento.

Siendo ello así, es evidente que la Sala a quo dispuso de elementos probatorios suficientes para formar su convicción condenatoria y destruir la presunción de inocencia: En primer lugar, el elemento material y objetivo de la lesión sufrida por el presunto perjudicado y que constituye el resultado material del delito por el que se condena; en segundo lugar, la presencia reconocida del acusado en el lugar de autos y la existencia también reconocida de una controversia entre ambos protagonistas del hecho; en tercer lugar, las propias declaraciones del lesionado, que no por ser un testigo único, carecen de valor probatorio (Sentencias de 27 de mayo de 1988 y 30 de enero de 1989), máxime cuando son avaladas por el elemento objetivo de la existencia de la lesión, y, por último, el dictamen pericial que señala como mecanismo probable y lógico de la misma el uso de una fuerza viva importante, un objeto punzante o un golpe con unaarista cortante y no una caída, como pretendía el acusado en su versión de los hechos. Elementos probatorios más que suficientes para que la Sala juzgadora formara convicción, sin que, repetimos, este Tribunal pueda entrar a valorar o contradecir la convicción así formada.

Por lo que el motivo debe ser desestimado

Segundo

En cuanto al primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del núm. 2.° del art. 420 del CP , al entender, de un lado, que la disminución de la movilidad del brazo señalada en la sentencia no supone una impotencia funcional ni inutiliza parcialmente el miembro; mientras, de otro, considera que al ser los tipos de lesiones delitos cualificados por el resultado (s/c) habrán de tenerse en consideración circunstancias o condiciones subjetivas de la víctima, como la credulidad o la edad, para tipificar los hechos y graduar la sanción.

Ninguno de esos argumentos puede ser tomado en cuenta en este caso: El primero, referente a la correcta calificación del resultado lesivo, por cuanto ya de antiguo (Sentencia de 7 de julio de 1934) la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando, al interpretar el núm. 2.° del art. 420 CP , en su primitiva redacción -aplicable al caso de autos por estar vigente al tiempo de cometerse los hechos y resultar más favorable para el reo- que basta la inutilidad parcial de un miembro para considerar al sujeto que la sufre «impedido de él», reiterándose que es suficiente para tal apreciación que se trata de una minusvalía, ya de carácter anatómico, ya fisiológico (Sentencias de 12 de mayo de 1971 y 25 de junio de 1984); esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional (Sentencia 25 de febrero de 1986).

En el caso de autos es evidente que, como razona la Sala a quo, la secuela de carácter permanente que produce la pérdida de la movilidad en flexión del miembro superior izquierdo en un tercio de su recorrido, provoca una minusvalía funcional de tal miembro principal, que lo inutiliza de modo permanente para su uso propio y normal, lo que implica que el lesionado ha quedado impedido de tal miembro, satisfaciéndose así la hipótesis típica prevista en el antiguo núm. 2.° del art. 420 del Código Penal.

En cuanto al segundo argumento de que deben tomarse en cuenta para valorar el hecho y su resultado las circunstancias subjetivas de la víctima que hubieran influido en aquél, si bien utilizable a veces para deducir una desproporción entre la intención del sujeto y el resultado causado por su conducta, no lo es en el caso de autos, en el que ni en el factum aparecen reflejadas circunstancias imputables a la víctima o a su constitución que hubieren determinado una agravación del resultado, ni en una agresión como la descrita en el factum producida de un modo consciente e intencional y utilizando un instrumento con alto efecto contundente -una horca de hierro- puede decirse que haya un desfase entre la culpabilidad del agente y el resultado concreto producido, pues la causación de tal resultado entra dentro de los términos de la probabilidad del acto, era previsible para cualquiera y fue, cuando menos, aceptado por el autor al elegir aquel instrumento como medio de su agresión. Con lo que se da en el caso el animus laedendi integrante del dolo genérico de las lesiones, cuyo dolo contiene siempre (salvo en los tipos en que expresamente se prevé el dolo directo o «de propósito», como ocurre en los actuales arts. 418 y 419) un elemento de eventualidad, referida a la mayor o menor entidad de la lesión que en definitiva se cause pero no a la propia existencia de esa lesión que se quiere y se busca causar con el acto agresivo y que se acepta, cualquiera que sea su gravedad, mientras ésta se encuentre dentro de los términos de la probabilidad del resultado concreto.

Por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

FALLAMOS

Que debiendo desestimar y desestimando el recurso de casación interpuesto por el penado don Hugo , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 2 de febrero de 1990 , imponemos al mismo las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Cándido Conde Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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