STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:10029
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.665.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Enajenación mental: Alcoholismo.

DOCTRINA: El alcoholismo, sin más, no determina ia concurrencia de la eximente completa o incompleta de enajenación mental. En este caso se está en presencia de un alcoholismo crónico que no incide en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto de forma sensible y, por ello, no puede repercutir en la responsabilidad criminal del sujeto que la padece. En este sentido se expresa, de manera inequívoca, el Tribunal juzgador, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de 1993.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delitos de lesiones y atentado a agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 4 de 1990 contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de enero de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El acusado Jose Francisco que contrajo matrimonio con Marí Jose , por desavenencias, agresiones y malos tratos que la misma recibía continuamente de su marido, dio origen a que ésta en el mes de septiembre de 1989, adoptara la decisión de marcharse del hogar familiar, situado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 . º D, de esta ciudad de Valladolid, quedándose en él cuatro hijos del matrimonio, de los cuales los dos más pequeños fueron recogidos en la Casa Cuna y Carla y Inés , de quince y catorce años respectivamente en el domicilio antes indicado. Desde el mes de septiembre de 1989 en el que Marí Jose se marchó primero a Iscar y después a Valencia, con la finalidad de encontrar trabajo, el acusado que es una persona insegura e impulsiva con hábitos tóxicos de ser fumador y bebedor importante, etiquetable dentro de un cuadro de etilismo crónico, con rasgos de agresividad y explosiones inesperadas de genio y mal humor, golpeó en múltiples ocasiones a las dos menores mencionadas, unas veces con la mano y otras con un palo o una mesa, sin que las mismas se quejaran de la conducta de su padre, porque no tenían a ningún familiar o persona de su confianza para hacerlo y también porque tenían miedo a denunciarlo. Tampoco fueron atendidas médicamente por iguales causas, en alguna de tales ocasiones. Sobre las 0,30 horas del día 7 de febrero de 1990, el acusado llegó como de costumbre bebido a casa, empezando a insultar y agredir a sus dos hijas Carla y Inés , por lo que ambas se bajaron a la DIRECCION000 , hasta donde fueron perseguidas por su padre. Avisada la Policía Municipal de lo que estaba ocurriendo, por un vecino y personada en el lugar una dotación de policías, procedieron a separar al acusado de sus hijas para que no continuase golpeándolas, diciéndole a los agentes de la autoridad "que hacía lo que le daba lagana", al mismo tiempo que muy excitado y violento lanzaba puñetazos patadas y cabezazos contra ellos, hasta el extremo de que para conseguir reducirle e introducirle en el coche policial, tuvieron que solicitar la ayuda de otra dotación. No obstante y una vez dentro de él, el acusado les dijo "que ya se verían" y golpeó e insultó a los policías, por lo que éstos tuvieron que llegar a esposarle para conseguir reducirle.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Condenamos al acusado Jose Francisco como autor responsable de dos delitos de lesiones y otro de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, por cada uno de los delitos de lesiones y, dieciocho meses de prisión menor, por el tercero de los referidos delitos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que en concepto de responsabilidad civil y por daños morales indemnice a sus hijas Carla y Inés en la cantidad de 100.000 ptas., a cada una de ellas, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, absolviendo libremente, por otro lado, al mismo acusado Jose Francisco del delito de violación que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la otra cuarta parte de las costas correspondientes a dicho delito. Se declara la solvencia parcial del acusado. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco se basa en el siguiente motivo de casación: 1.° Por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por inaplicación del art. 8, circunstancia primera, o en su caso el art. 9, circunstancia 1, en relación con el art. 8.1 y con el art. 66, todos ellos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso se apoya en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del art. 8.1 o en su caso. del art. 9.1 en relación con el articulo y número citado del Código Penal .

La Sentencia da como probado que el recurrente es una persona insegura e impulsiva, con hábitos tóxicos de ser fumador y bebedor importante, etiquetable dentro de un cuadro de etilismo crónico con rasgos de agresividad y explosiones inesperadas de genio y de mal humor y que el día de Autos estaba bebido, como de costumbre. Pero también dice que el acusado, según el dictamen médico-forense, está perfectamente orientado y tiene conocimiento perfecto de los actos que realiza, sin alteración de su voluntad, por lo que, desde el punto de vista médico-legal, es imputable y esto impide acoger la correspondiente eximente, completa o incompleta, establecidas en los arts. citados.

Los hechos que se declaran probados refieren haber golpeado con la mano, con un palo o con una mesa a dos de sus hijas, de quince y catorce años de edad, así como actos de agresión a los agentes de la autoridad, tipificables en los arts. 425, 236 párrafo 1 y 231.2, respectivamente, del Código Penal . Por las circunstancias concurrentes que se explicitan se han impuesto las penas que legalmente corresponden, en sus tramos más altos y sin apreciar circunstancia modificativa alguna, de ningún signo o dirección.

El alcoholismo, sin más, no determina la concurrencia de la eximente completa o incompleta de enajenación mental. En este caso se está en presencia de un alcoholismo crónico que no incide en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto de forma sensible y, por ello, no puede repercutir en la responsabilidad criminal del sujeto que la padece. En este sentido se expresa, de manera inequívoca, el Tribunal juzgador, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por Jose Francisco contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 23 de enero de 1992 , en causa seguida a dicho procesado por delitos de lesiones y atentado a agentes de la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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