STS, 14 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1993:10002
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.197.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Como ha recordado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1991, en cierto sentido los hechos probados siempre tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica en la estructura interna de la motivación de la Sentencia es la declaración de existencia del delito; pero lo que veda el precepto procesal no es esto; sino la anticipación del fallo mediante un cortocircuito dentro de la fundamentación o «anticipación» de la consecuencia (fallo), que resta relevancia al resto de la motivación.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de falsedad en documento de identidad y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iriarte González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 49 de 1990 contra Emilio y Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 14 de diciembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Y así expresa y terminantemente se declaran: Como consecuencia de diversas detenciones practicadas en el aeropuerto internacional Madrid-Barajas de personas sospechosas de utilizar pasaportes falsificados, que al parecer les habían sido proporcionados por personas que operaban en esta capital, inspectores afectos a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo de Delincuencia Internacional, iniciaron una serie de investigaciones que culminaron en la identificación de los acusados Emilio , también conocido por Faramarz y "Fredy", y Pedro Enrique , ambos de nacionalidad iraní, mayores de edad y sin antecedentes penales, comprobándose que ambos se desplazaban a menudo juntos y que habitaban sendos apartamentos en Madrid calle Mota del Cuervo núm. 76 y núms.14 y 104 respectivamente.

Practicado el día 13 de mayo de 1989, sobre las 13,10 horas un registro judicialmente autorizado en dichas viviendas, se ocuparon 69 pasaportes auténticos, y títulos internacionales de viaje de distintas nacionalidades que los acusados habían manipulado o tenían dispuestos para su manipulación a fin de poder ser utilizados por personas distintas de sus legítimos titulares proponiéndose facilitar los acusados adichas personas a cambio de precio.

Los pasaportes manipulados por los acusados son los siguientes: 1.° Pasaporte de la República Islámica del Irán núm. NUM004 a nombre de Rodrigo . 2.° Pasaporte de la República Islámica de Irán núm. NUM005 a nombre de Alfonso . 3.° Pasaporte de la República Islámica de Irán núm. NUM003 a nombre de Narciso . 4.° Pasaporte español núm. NUM006 a nombre de Marí Juana . 5.º Pasaporte de la República Federal Alemana núm. NUM007 a nombre de Bartolomé . 6.° Pasaporte de la República italiana núm. NUM008 a nombre de Cesare Teofani. 7.º Pasaporte de la República italiana núm. NUM009 a nombre de Ángeles . 8.° Pasaporte de la República italiana núm. NUM010 a nombre de Ángel . 9.° Pasaporte de Holanda núm. NUM011 a nombre de Luis de Hinto. 10.º Pasaporte de Holanda núm. NUM012 a nombre de Esther . 11.° Pasaporte de Holanda núm. NUM000 a nombre de Constantino . 12.º Pasaporte de Gran Bretaña núm. NUM001 a nombre de Luis Pablo . 13.° Pasaporte de Gran Bretaña núm. NUM013 a nombre de Francisco . 14.° Pasaporte de Gran Bretaña núm. NUM014 a nombre de María Purificación . 15.° Pasaporte de Suiza núm. 3244369 a nombre de Carlos Alberto . 16.° Pasaporte de Suiza núm. NUM015 a nombre de Heinz Danuzer. 17.° Pasaporte de Suiza núm. NUM016 a nombre Sara . 18.° Título de viaje del Reino de Bélgica núm. NUM017 a nombre de Gregorio , Vicente . 19.º Título de viaje del Reino de Bélgica núm. NUM018 a nombre de Claudio . 20.° Pasaporte de la República de Argelia núm. NUM019 a nombre de Cesar . 21.° Pasaporte de la República de Brasil núm. NUM020 a nombre de María Teresa . 22.° Pasaporte de la República de Bolivia núm. NUM021 a nombre de Jose Ignacio . 23.º Pasaporte de la República de Austria núm. NUM022 a nombre de Jose Augusto . 24.° Pasaporte de los EEUU núm. NUM023 a nombre de Rosalin Kbryman. 25.° Pasaporte de Australia núm. NUM002 a nombre de Begoña . 26.° Pasaporte del reino de Arabia Saudí núm. NUM024 a nombre de Majat M.S.A: Bakur.

En todos ellos se habían realizado operaciones para sustituir la fotografía del legítimo titular por la de otra persona, habiéndose producido en la mayoría dicha sustitución, así como la alteración de otros datos o circunstancias personales determinantes de la verdadera identidad de dichos titulares.

Así como, en el registro se hallaron fragmentos de discos fonográficos que habían sido preparados por los acusados con inscripciones o reproducciones de sellos secos para emplearlos en las operaciones de alteración de los pasaportes legítimos, además de fotografías de distintas personas, fechadores, tampones, papel de plástico y una imprentilla, útiles también destinados a las operaciones de alteración de los pasaportes.

En el apartamento ocupado por el acusado Emilio , se hallaron diversas cartas dirigidas a él, en las que también se le daba el nombre Faramarz, en alguna de las cuales, los remitentes adjuntaban fotografías y facilitaban datos de tipo personal de cara a los encargos de pasaportes de aquella clase.

En el curso del registro en este apartamento, se localizó debajo del fregadero de la cocina una bolsa de plástico que contenía 19 gramos de cocaína, con una riqueza del 79,3 por 100, sustancia destinada por el acusado Jose Daniel a su distribución a terceros.

En el mismo registro se intervinieron en dicho apartamento 400.000 ptas. en metálico, 200 dólares USA, y en una caja de seguridad abierta por el referido acusado en el Banco Hispanoamericano sucursal

1.437 de esta capital 10.000 coronas danesas, dinero todo él procedente de las actividades descritas a que aquél se dedicaba.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a lo expuesto. Condenamos a los acusados Emilio Y Pedro Enrique como responsables en concepto de autores de un delito ya definido de falsedad en documento de identidad y al primero de ellos como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1,° A cada uno de ellos por el primero de los delitos a las penas de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 ptas., con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago.

  1. Al acusado Emilio , además por el delito contra la salud pública a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago de la misma.

    Abóneseles para el cumplimiento de la condena el tiempo que han estado privados de libertad poresta causa.

  2. Al abono de las costas procesales causadas, que se repartirán en dos tercios el acusado Emilio y un tercio el acusado Pedro Enrique .

    Se decreta el comiso de todos los pasaportes (excepto de los suyos), sustancia estupefaciente, dinero y demás efectos intervenidos a los acusados, dándoles el destino legal.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por presunción de inocencia del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución y concretamente el derecho subjetivo público y fundamental de la presunción de inocencia. 2.° Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 3.° Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4.° Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir predeterminación al fallo en cuanto al delito contra la salud pública.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los arts. 901 bis a) y 901 bis b) exigen variar el orden sistemático elegido por la recurrente al vertebrar su recurso y por ello ha de otorgarse carácter prioritario al examen del motivo final -el cuarto- del recurso, que en sede procesal del art. 851-1.°, tercer inciso, alega una supuesta predeterminación del fallo mediante alegaciones que lejos de instalarse en el área o ámbito propio de este vicio sentencial, lo que hacen es combatir el pronunciamiento condenatorio a través de una versión obviamente interesada y parcial, del resultado de la prueba. El motivo así formulado carece de toda atendibilidad y por ello pudo incluso en el momento procesal oportuno haber sido inadmitido en base a la norma contenida en el art. 884-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en tanto en cuanto para alegaciones de tal naturaleza el cauce formal único no es el que ahora se examina, sino el previsto por el art. 849-2.º de la indicada Ley Procesal . Como ha recordado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1991, en cierto sentido los hechos probados siempre tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica en la estructura interna de la motivación de la Sentencia es la declaración de existencia del delito; pero lo que veda el precepto procesal no es esto; sino la anticipación del fallo mediante un cortocircuito dentro da la fundamentación o «anticipación» de la consecuencia (fallo), que resta relevancia al resto de la motivación. Ello claramente no ocurre en este caso y por tanto este único motivo por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

Segundo

La condena por el delito contra la salud pública se impugna mediante tres motivos: Dos de ellos (el primero y tercero) tendentes a demostrar la inexistencia de base probatoria y otro, puramente tributario, de la eventual estimación de aquéllos, que es el inicial del recurso, que por la vía del art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344 del Código Penal ; motivo que de ser desestimados los precedentemente relacionados perecería ex se ipso por simple aplicación del citado art. 884-3.º de la Ley Procesal, ya citado.

Y ninguna duda cabe en orden a la desestimación de los motivos dirigidos a variar la convicción de culpabilidad obtenida por el Tribunal Sentenciador de instancia en ejercicio de las facultades privativas que en orden a la valoración de la prueba le otorgan los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los documentos señalados en el motivo tercero no revelan la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que por la vía procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega en el motivo primero, también carece de fundamento; por cuanto la ocultación de la droga en su domicilio y las demás circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador de instancia, que se detalla ampliamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia ahora sometida a recurso, constituyen prueba razonable de cargo que enerva la verdad inferidade inculpabilidad en que la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución consiste.

En consecuencia de todo ello, el recurso debe ser desestimado íntegramente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Emilio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de diciembre de 1990 , en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública y falsedad en documento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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