STS, 14 de Enero de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:10042
Fecha de Resolución14 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 57.-Sentencia de 14 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes. Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

Presunción de inocencia. Falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 855, 874 y 884 LECr; art. 519 CC; arts. 1.º, 14, 19 y 499 bis CP; arts. 24 y 120 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 27 de noviembre de 1987, 27 de octubre de 1988, 25 de octubre de 1990, 4 de febrero y 6 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: El delito de alzamiento de bienes, por el que han sido condenados los recurrentes,

viene siendo considerado como un delito de simple actividad o riesgo y no de resultado. De ahí la

dudosa relevancia de la argumentación de la parte recurrente.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por don Cesar , don Miguel , doña Leticia , doña Bárbara , don Pedro Francisco y don Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, y como recurridos don Vicente , don Alexander , don Jaime , don Luis Angel , don Cosme , don Roberto , don Alejandro , don Joaquín y don Luis Pedro , representados por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orense instruyó sumario con el núm. 13 de 1986 contra don Cesar , don Miguel , doña Leticia , doña Bárbara , don Pedro Francisco y don Gaspar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que, con fecha 21 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Hasta el mes de septiembre de 1984, y desde extenso aunque indeterminado tiempo anterior, los procesados hermanos don Cesar y don Miguel -nacidos, respectivamente, el 8 de diciembre de 1935 y el 30 de enero de 1934- eran titulares conjuntos y venían dirigiendo ambos -con idénticos poderes de dirección, disposición y gestión comercial y laboral- una empresa radicada en A Bugalleira, municipio de Irixo (provincia de Orense), dedicada a la fabricación de pretensados -en concreto, bloques y bovedillas aplacados y con taller de ferralla-, disponiendo al efecto, como infraestructura propia de ellos y para su actividad empresarial, una nave industrial y más terreno, asícomo los correspondientes equipos de oficina, de proceso de información (ordenador, impresora...) y de automoción (camiones, tractor...), maquinaria y mobiliario; asimismo, en estas instalaciones y actividad venían prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de los procesados aludidos una plantilla de trabajadores que, a principios del mes de septiembre de 1984, se concretaba en un total, por lo menos, de 15, todos ellos con un contrato de trabajo de duración indefinida, con una categoría laboral y con un salario consolidado y con las siguientes antigüedades en la empresa: don Jaime , de 12 de febrero de 1980; don Vicente , de 7 de junio de 1979; don Luis Pedro , de 7 de mayo de 1979; don Cosme , de 1 de abril de 1981; don Luis Angel , de 10 de diciembre de 1979; don Alexander , de 17 de julio de 1975; don Joaquín , de 7 de junio de 1976; don Alejandro , de 11 de mayo de 1979; don Roberto , de 1 de marzo de 1978; don Carlos Jesús , de 12 de agosto de 1976; don Cornelio , de 1979; don Luis Andrés , de 1974; don Everardo , de 1978; don Roberto , de 1980, y don Juan Francisco , de 1978. Los procesados dichos vinieron efectuando con normalidad su actividad empresarial y comercial hasta el mes de septiembre de 1984, dentro de cuyo contexto, ya en el mes de marzo de 1984, solicitaron y obtuvieron del "Banco Simeón, S. A." un crédito por importe de 2.500.000 ptas., suscribiendo a tal efecto don Cesar y don Miguel , en unión de sus respectivas esposas, las también procesadas doña Leticia (nacida el día 25 de julio de 1938) y doña Bárbara (nacida el día 10 de agosto de 1943), una póliza de crédito con garantía personal en la villa de Carballino, intervenida por Corredor de Comercio, con vencimiento el día 10 de marzo de 1985 y con un interés pactado del 21,50 por 100. Este crédito fue concedido por el "Banco Simeón, S. A." en razón de la solvencia que conocía de los cuatro dichos procesados, especialmente por la titularidad dominical que ostentaban de la infraestructura inmobiliaria y mobiliaria de la empresa ya aludida; sin embargo, vencido el crédito el 10 de marzo de 1985, el mismo no fue pagado por aquéllos, adeudando 2.237.601 ptas., a pesar de que el Banco los requirió notarialmente al efecto el día 19 de abril de 1985. 2° Don Cesar y don Gaspar , el día 11 de septiembre de 1984, tras recabar y obtener el consentimiento de sus respectivas esposas doña Leticia y doña Bárbara , que a ello se prestaron, constituyeron, los cuatro, la compañía mercantil "Bugalleira, S. L." mediante escritura pública de aquella fecha otorgada ante el Notario de Orense Sr. Caamaño Fernández, núm. 1.850, e inscrita en el Registro Mercantil de Orense el día 27 siguiente (tomo 71, libro 21, sección 2.a, folio 106, inscripción 1.ª de la hoja 788); en esta escritura se designó como objeto social la fabricación de aglomerados de cementos, ferralla y similares, con domicilio en Bugalleira-Irixo, con un capital social de

10.000.000 de ptas., representado por 1.000 participaciones sociales (de 10.000 ptas. cada una) y aportando como pago de las mismas la íntegra infraestructura inmobiliaria, mobiliaria y de equipo (nave y terreno, equipo de oficina, automóvil...) que tenían como empresarios individuales don Cesar y don Miguel y que les pertenecían proindiviso con sus esposas en las respectivas sociedades de gananciales; asimismo, en esta escritura se encomendaba la administración plena solidariamente, como gerentes y administradores, a los dichos don Cesar y don Miguel . Inmediatamente después de ello, a fines del propio mes de septiembre, los procesados don Cesar y don Miguel , a pesar de que no consta que su actividad empresarial presentase dificultades económicas reales, con el fin exclusivo de hacer desaparecer la titularidad y responsabilidad patrimonial personal que tenían ambos como empresarios individuales frente a su plantilla de trabajadores, aunque sin pretender en momento alguno cesar en esta actividad con la misma infraestructura material, sin que conste intervención o conocimiento alguno en todo ello por parte de sus respectivos cónyuges, procedieron a efectuar una doble conducta respecto de aquellos 15 trabajadores ya citados anteriormente, y de los que eran empresarios individuales, con el único objeto de extinguir definitivamente este tipo de relación laboral: A cinco de ellos (los Sres. Cornelio , Luis Andrés , Everardo , Inocencio y Juan Francisco ), tras conseguir su asenso, les dieron de baja como tales trabajadores en los organismos oportunos el día 30 de septiembre de 1984 y el día 30 de octubre siguiente de nuevo de alta para, ya como trabajadores por cuenta ajena de "Bugalleira, S. L." y sin ninguna antigüedad previa laboral, como si fueran trabajadores de nueva contratación a pesar de lo dicho y de que no dejaron de trabajar en el lugar y actividad y con el instrumental de siempre; a los restantes 10 trabajadores (los Sres. Jaime , Luis Pedro , Everardo , Vicente , Alexander , Joaquín , Alejandro , Roberto , Carlos Jesús y Cosme ), bien porque no los precisaban, bien porque al menos alguno de ellos no aceptó la propuesta de seguir trabajando ya para "Bugalleira, S. L.", y sin antigüedad laboral, los despidieron mediante cartas fechadas el día 28 de septiembre de 1984, conteniendo motivos disciplinarios (faltas de puntualidad y asistencias laborales, de rendimiento...) totalmente irreales, los que, al serles notificados los despidos en el propio día 28, ya no pudieron seguir trabajando ni percibiendo salarios. Desde estas fechas, don Cesar y don Miguel prosiguieron con su actividad empresarial, exclusivos poderes de gestión y disposición, de modo idéntico a como hasta ahora venían haciéndolo, pero con la íntegra infraestructura patrimonial y mobiliaria a nombre de "Bugalleira, S. L." y con una plantilla de trabajadores mucho más reducida y sin antigüedad laboral alguna que oficialmente prestaba servicios por cuenta y orden de esta Sociedad Limitada y ya no para los dichos procesados. 3.° Los diez trabajadores mencionados despedidos interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Orense por despido nulo e improcedente, originando el procedimiento núm. 1.341/1984, en el cual recayó Sentencia en fecha 7 de diciembre de 1984, que declaró improcedentes los tales despidos y que condenó solidariamente a los empresarios demandados don Cesar y don Miguel a que en el plazo de cinco días optase entre readmitirlos o indemnizarlos (a razón de cuarenta y cinco días de salario/mes por año de servicios y salarios de trámite); firme esta sentencia, siguiendo el trámite legal, lapropia Magistratura dictó Auto el día 26 de enero de 1985, extinguiendo definitivamente la relación laboral y condenando a los dichos procesados a abonarles unas elevadas sumas por indemnización y salarios de tramitación, que en su conjunto ascendían a 8.669.816 ptas., y cuyas cuantías individualizadas constan en el Auto judicial unido por certificación a la causa y que se da aquí por reproducido. 4." Al propio tiempo, conociendo los procesados don Cesar y don Miguel la existencia de la condena aludida de la Magistratura de Trabajo de Orense y el impago del crédito antes citado efectuado a su favor por el "Banco Simeón, S. A." en marzo de 1984, con el fin único de impedir que tales deudas fuesen pagadas con el patrimonio ya aludido anteriormente y del que eran titulares dominicales, puestos de acuerdo a este efecto con sus respectivas esposas doña Leticia y doña Bárbara , y con los también procesados don Gaspar (nacido el día 3 de noviembre de 1957 e hijo de los procesados cónyuges don Cesar y doña Leticia iciatambién trabajaba en la empresa "Bugalleira, S. L.", y con don Pedro Francisco (nacido el día 23 de septiembre de 1919 y padre de la procesada doña Bárbara ), que aunque ya jubilado años atrás también había trabajado en la misma empresa, en fecha 31 de enero de 1985, ante el Notario de Orense Sr. Caamaño Fernández, mediante escritura pública núm. 224, hicieron constar, con el exclusivo objeto de cambiar formalmente la titularidad dominical de la compañía "Bugalleira, S. L." y de su patrimonio, que los cuatro primeros vendían a los dos últimos y que éstos compraban la totalidad de las participaciones sociales de "Bugalleira, S. L." de que aquellos eran titulares, figurando adquiriendo don Gaspar 500 participaciones sociales, otras 500 don Pedro Francisco , por un precio total de 10.000.000 de ptas., declarado como ya percibido, sin que realmente hubiese existido abono de dinero alguno; esta escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de Orense el 6 de septiembre de 1985 (libro 21, sección 2.a, folio 107 vuelto, inscripción 2.ª de la hoja núm. 788). Inmediatamente de tal acto, don Gaspar y don Pedro Francisco otorgaron un poder amplísimo de representación, gestión y disposición sobre toda la actividad de "Bugalleira, S. L." en favor de don Cesar y don Miguel , que son los únicos que desde entonces siguen disponiendo y rigiendo toda la actividad mercantil, comercial y laboral de la empresa. 5.° En 26 de enero de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Orense, en el procedimiento núm. 1.341/1984, inició la ejecución para el pago a los despedidos trabajadores antedichos de las sumas condenadas por indemnización y salarios de trámite contra don Cesar y don Miguel , embargándose en 4 de junio siguiente las 1.000 participaciones sociales de "Bugalleira, S.

L.", pero este proceso de ejecución hubo de ser suspendido por Auto de la Magistratura de Trabajo de fecha 16 de diciembre siguiente al presentar los procesados don Pedro Francisco y don Gaspar tercería de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense (tramitada bajo el núm. 412/1985) con el fin de que se reconociesen como de su propiedad las participaciones sociales de "Bugalleira, S. L.". Como consecuencia de ello, el proceso de ejecución sigue paralizado y los trabajadores despedidos no han percibido las sumas a ellos fijadas por indemnización y salarios de trámite derivados de sus despidos. 6.° Igualmente, el "Banco Simeón, S. A.", al ser impagado el crédito concedido en marzo de 1984 a los esposos procesados don Cesar y doña Leticia , y don Gaspar y doña Bárbara , en junio de 1985 interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballino demanda ejecutiva (tramitada bajo el núm. 103/1985), en el que el día 29 de julio siguiente fueron embargados la nave industrial y terreno, maquinaria y vehículos que tenían los demandados en Bugalleira y con los que ejercían su actividad empresarial don Cesar y don Gaspar , ya manifestando éste en aquel momento que estos bienes eran propiedad en la actualidad de "Bugalleira, S. L.", según escritura pública de 11 de septiembre de 1984, solicitándose la ampliación de embargo a las participaciones sociales en tal Sociedad Limitada. En 3 de septiembre de 1985 se dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución contra los cuatro procesados dichos por la suma de

3.600.000 ptas. La cual devino firme; ya en ejecución de los bienes embargados, por providencia de 24 de abril de 1986, se suspendió la misma por consecuencia de demanda de tercería de dominio interpuesta el día anterior ante el propio Juzgado de Carballino, por don Gaspar y don Pedro Francisco , como titulares únicos de "Bugalleira, S. L." y con el fin de que se declarase que los bienes embargados en el juicio ejecutivo eran de la dicha Sociedad Limitada, ajena a los ejecutados. Por esta causa, el proceso de ejecución dicho está paralizado y el "Banco Simeón, S. A." aún no ha podido cobrar suma alguna de lo a él reconocido por aquella sentencia firme. 7.° Ninguno de los seis procesados tiene ningún tipo de antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados don Gaspar , don Pedro Francisco , doña Leticia y doña Bárbara del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo de que venían acusados, alzando los procesamientos y cuantas medidas cautelares, reales y personales, que en relación con tal delito se han adoptado en la causa, y declarando de oficio cuatro doceavas partes de las costas procesales. Asimismo, debemos condenar y condenamos a los procesados don Gaspar , don Pedro Francisco , doña Leticia , doña Bárbara , don Cesar y don Miguel , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal , consumado y ya definido, con la condición de comerciante sólo en los dos últimos procesados, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena: A don Gaspar , don Pedro Francisco , doña Leticia y doña Bárbara , a la de dos meses de arresto mayor, a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a don Antonio y don Miguel , ala pena, a cada uno, de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago, cada uno de los dichos procesados (en total seis doceavas partes), de una doceava parte de las costas procesales, con inclusión de las causadas por las actuaciones particulares; por último, asimismo, debemos condenar y condenamos a los procesados don Antonio y don Miguel como autores criminalmente responsables de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, del art. 499 bis del Código Penal , consumado y ya definido, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 100.000 ptas. (a cada procesado también), con arresto supletorio de un día por cada 5.000 ptas. o fracción insatisfechas, y al pago, cada uno, de una doceava parte (en total dos doceavas partes) de las costas procesales, con inclusión de las causadas por las actuaciones particulares. Finalmente, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes y como efecto de la misma, debemos declarar y declaramos la nulidad y total ineficacia de la escritura pública de fecha 31 de enero de 1985, otorgada entre los seis procesados ante el Notario de Orense Sr. Caamaño Fernández, con el núm. 224, así como de las inscripciones regístrales llevadas a efecto como consecuencia de tal escritura y del acto que contiene y cuya nulidad se declara, y en concepto también de responsabilidad civil, pero derivada del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, debemos condenar y condenamos a que los procesados don Cesar y don Miguel , solidariamente -y por iguales partes entre sí a efectos internos-, abonen 500.000 ptas., a cada uno de los siguientes perjudicados: don Vicente , don Alexander , don Jaime , don Luis Angel , don Cosme , don Roberto , don Alejandro , don Joaquín y don Luis Pedro . Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por don Cesar , don Miguel , doña Leticia , doña Bárbara , don Pedro Francisco y don Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recursos formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal . 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal . 3.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 499 bis del Código Penal . 4.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . 5.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal . 6.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 19 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento del día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 11 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, pese a haber sido articulado en seis motivos distintos, pretende fundamentarse -en último término- en los acreditamientos obrantes en la pieza separada de responsabilidad civil, cuya reclamación al Juzgado Instructor ha pedido reiteradamente la parte recurrente, que ha llegado, incluso, a formular sobre el particular una «cuestión previa» en el propio recurso de casación, afirmando que en dicha pieza obra el embargo de bienes suficientes para hacer frente a todas las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponerse a los acusados en la presente causa, lo que, en su opinión, desvirtúa plenamente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Esta Sala, por Auto de fecha 10 de diciembre de 1991, acordó que no había lugar a efectuar el anterior requerimiento, en atención a la propia naturaleza y finalidad de las diligencias practicadas en la pieza de responsabilidad civil, que no pueden ser consideradas «pruebas» a efectos jurídicos penales, y que, además, en el presente caso, de ser valoradas como tales en casación, habrían sido sustraídas indebidamente al conocimiento del Tribunal de instancia ante el que deben practicarse todas las pruebaspropuestas y admitidas, tanto a la acusación como a la defensa de los acusados, bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que la pretensión de la parte recurrente carece de toda viabilidad. Ello no obstante, procede analizar seguidamente el posible fundamento de los motivos de casación formulados.

Segundo

El motivo primero se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «al haberse producido una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo como la aplicación indebida del art. 519 del Código Civil ».

Alega la parte recurrente que «se produce este motivo... al haber procedido a aplicar la Audiencia Provincial de Orense el mencionado precepto sustantivo, sin tener en consideración, como prueba la pieza de responsabilidad civil, que de la conducta de mis representados no se desprende la existencia del elemento sustancial que define la conducta tipificada en el art. 519, que es el engaño o el fraude que pueda deparar el perjuicio de acreedores. En la referida pieza... se han trabado embargos que cubren suficientemente las reclamaciones que se les podrían haber formulado a los hoy recurrentes».

La fundamentación del motivo desconoce, en primer término, las exigencias procesales del cauce casacional elegido. En realidad, no se cita «documento» alguno que acredite el error de hecho que se denuncia -que tampoco se concreta adecuadamente-, y tampoco se designan concretamente las declaraciones de tales supuestos documentos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. arts. 855, párrafo 2.°, y 884, 4.° y 6.° LECr ). Y, en segundo término, al no haberse accedido a reclamar la pieza de responsabilidad civil, según se ha dicho ya, resultaría de todo punto imposible acreditar error alguno con los datos que pretendidamente obran en la misma.

No es superfluo decir -finalmente- que el delito de alzamiento de bienes, por el que han sido condenados los recurrentes, viene siendo considerado como un delito de simple actividad o riesgo y no de resultado (v. Sentencias de 27 de noviembre de 1987, 27 de octubre de 1988, 25 de octubre de 1990, 4 de febrero y 6 de marzo de 1991, entre otras). De ahí la dudosa relevancia -en cualquier caso- de la argumentación de la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

Tercero

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula «al haberse producido una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo como es la aplicación indebida del art. 519 del Código Penal , por lo que se refiere a la responsabilidad civil».

Afirma la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que, según reiteradas sentencias de esta Sala, «lo que tiene que hacer la sentencia penal condenatoria es restituir el orden jurídico perturbado por la infracción, declarando nulos los contratos fraudulentos que hubiesen impedido tal extremo. Evidentemente, el supuesto que nos ocupa representa la situación antagónica a la que se ha producido en las presentes actuaciones, como podrá acreditarse una vez que se incorpore a los autos la pieza de responsabilidad civil. Teniendo capacidad económica para responder de los posibles actos a que hubiere lugar, no es menos cierto que el resarcimiento o la garantía patrimonial que busca el presente precepto penal estaría acreditado».

El motivo, al igual que el anterior, como fácilmente se advierte, desconoce abiertamente todas las exigencias procesales inherentes al cauce procesal elegido y sus argumentaciones ninguna relación guardan con el mismo.

Por ello, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia «infracción de ley» por la «aplicación indebida del art. 499 bis del Código Penal ».

Aduce la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que la infracción denunciada «se produce., [al aplicar] lo preceptuado en el art. 499 bis a don Cesar y a don Gaspar ..., que supone el reconocimiento en su conducta de maquinaciones o procedimientos maliciosos en perjuicio de los derechos laborales o de seguridad social de sus empleados. Este extremo queda plenamente desvirtuado..., en cuanto la pieza de responsabilidad civil... acredita la solvencia patrimonial de los encausados y garantiza, por lo tanto, las posibles responsabilidades a que hubiere lugar en el orden laboral».

Los aquí recurrentes (don Cesar y don Gaspar ) han sido condenados en la sentencia recurrida como autores criminalmente responsables de un delito del art. 499 bis, párrafo segundo, del Código Penal , quecastiga como reo de delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo, al que «por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales».

El tipo penal anteriormente transcrito, y cuya infracción aquí se denuncia, se corresponde plenamente con la conducta de los recurrentes, tal como la misma es descrita en los apartados segundo y tercero del relato de hechos que se destacan probados en la sentencia recurrida, y su correlativa calificación jurídica aparece convenientemente razonada en el fundamento de Derecho cuarto de dicha sentencia. Ha existido sustitución e, incluso, falseamiento de empresa, despido de parte de la plantilla de empleados «a través de cartas cuyo contenido era formalmente disciplinario pero absolutamente irreal», con pérdida de la antigüedad laboral en los restantes; consiguiendo los recurrentes desaparecer de la escena como «empresarios individuales», «extinguir contratos de trabajo y cercenar derechos laborales de los trabajadores al margen de la normativa laboral y soslayando todo tipo de mecanismos legales previstos precisamente para garantizar los derechos de los trabajadores en los supuestos de extinción de contratos...» (fundamento jurídico cuarto).

El motivo, en suma, carece de todo fundamento y debe ser desestimado. En último término, la posible solvencia ulterior de los aquí recurrentes carecería de relevancia a los fines pretendidos en el motivo.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia «infracción de ley» por «inobservancia del art. 1.º del Código Penal y contravención del art. 24.2 de la Constitución Española ».

Se produce este motivo de casación -según dice la parte recurrente- al no haber tenido en consideración la Sala sentenciadora que de todo lo actuado y acreditado en autos, y en la pieza de responsabilidad civil..., no se desprende otra cosa que mis mandantes no han participado en hechos que pudieran adquirir naturaleza delictiva.

Y añade que «... analizadas las imputaciones formuladas a mis representados, y las pruebas practicadas, se apreciará que en sus conductas no concurre ninguno de los requisitos o circunstancias previstas en el art. 1.° del Código Penal ».

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. Aparte de su notoria ambigüedad y consiguiente falta de claridad (v. arts. 874 y 884.4 LECr ), desconoce la exigencia de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados -dado el cauce procesal elegido ( art. 884.3 LECr )-, haciendo alegaciones incongruentes con los mismos.

De otra parte, es manifiesto también que la parte recurrente se refiere nuevamente, de forma indebida, a la pieza separada de responsabilidad civil, que, como ya se ha repetido, ninguna virtualidad puede tener en el trámite casacional, a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

Por último, la referencia al art. 24.2 de la Constitución , en cuanto pudiera implicar una implícita denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, encuentra adecuada réplica en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de instancia explica adecuadamente -cumpliendo la correspondiente exigencia constitucional ( art. 120.3 CE )- los medios de prueba que ha tenido en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados (aludiendo a las manifestaciones de los procesados, a los testimonios de las actuaciones judiciales seguidas ante la Magistratura de Trabajo de Orense y el Juzgado de Primera Instancia de Carballino, a las escrituras públicas de constitución de la sociedad «Bugalleira, S. L.» y de venta de sus participaciones sociales, así como el testimonio de dos de los trabajadores despedidos, en su día, por los aquí recurrentes).

En conclusión, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Sexto

El motivo quinto, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente «infracción de ley», «al haberse producido aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal ».

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el motivo anterior, la sentencia impugnada no valora la garantía patrimonial de los encausados, inobservando uno de los requisitos sustanciales del delito tipificado en el art. 519, que sería el ánimo fraudulento de las personas que intentan sustraer sus bienes ante sus acreedores. Y no existiendo este requisito sustancial del delito contemplado en el art. 519, tampoco se puede imputar la autoría de hechos que no revisten el carácter de punibles».La argumentación del motivo supone, de un lado, una falta de respeto debido al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados -intangible, dado el cauce procesal elegido ( art. 884.3 LECr )-; de otro, una improcedente referencia a la pieza de responsabilidad civil, y, finalmente, un desconocimiento de los acertados razonamientos de la Sala de instancia, sobre la calificación jurídica de dichos hechos, contenidos en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Consiguientemente, el motivo no puede prosperar.

Séptimo

El motivo sexto, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia igualmente infracción legal «al haberse producido la aplicación indebida del art. 19 del Código Penal ».

Dice, por todo argumento, la parte recurrente que, «en aras de brevedad y por economía procesal, se dan por reproducidas las alegaciones de hecho y derecho contenidas en los motivos tercero y cuarto de casación».

Dada la argumentación de este motivo, es patente que la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso debe implicar también, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del motivo ahora estudiado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Cesar , don Miguel , doña Leticia , doña Bárbara , don Pedro Francisco y don Gaspar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de enero de 1989 , en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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