STS, 30 de Abril de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:9920
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.450.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Falsificación de documento oficial. Entrega de fotografías.

NORMAS APLICADAS: Arts. 303 y 302; 1 y 9 del Código Penal.

DOCTRINA: Es notorio que, aun cuando no hubiese sido él quien hubiera realizado las referidas alteraciones de propia mano, o lo hizo otra persona a su ruego o por lo menos, al facilitar sus datos y fotografía, cooperó eficaz y necesariamente a que la falsificación se llevase a cabo, lo que se traduce en la realidad de que el delito cometido es el de falsificación de documento oficial del art. 303 en relación con el art. 302-1.° y 9." del Código Penal y en el que el procesado es autor del mismo o por la vía del núm. 2.° o por la del núm. 3." ambos del art. 14 de dicho texto legal.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrido Fidel , por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. doña Carmen Pardillo Landeta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6, instruyó sumario con el núm. 1 de 1988, contra Fidel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 17 de abril de 1991 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el procesado Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 6 de febrero de 1987 se encontraba con su vehículo averiado en la carretera N-630 en término de Pola de Lena (Asturias). Al ser auxiliado por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico observó que sufría una importante sordera por lo que fue interesada la exhibición del permiso de conducir que se comprobó que no contenía indicación alguna en el cajetín correspondiente a «condiciones restrictivas» por razón de ello la patrulla actuante realizó gestiones cerca de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona ante la cual aparecía como expedido el 8 de noviembre de 1983, que acreditó la falta de antecedentes sobre el mismo. Tal documento había sido adquirido a cambio de 50.000 ptas. por el acusado en Barcelona, a persona desconocida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Fidel como autor responsable de un delito de falsedad de uso, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y 75.000 ptas. de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que aeste fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso del documento oficial intervenido dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la Sentencia.

Tercera

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único motivo de casación: Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción por aplicación indebida del art. 304 del Código Penal ,, y consiguiente inaplicación, también indebida, del art. 303, del mismo Código.

Cuarto

La representación del recurrido Fidel , se instruyó del recurso, impugnando su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien es cierto, como afirma la Sentencia recurrida, que faltan elementos probatorios de suficiente entidad para deducir de ellos la intervención material del procesado en la confección del permiso de conducir que le fue intervenido por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, ello no significa en modo alguno que no haya cometido el delito de falsificación de documento oficial de que la acusaba el Ministerio Público, pues exigiendo reglamentariamente los permisos de dicha clase la expresión de determinadas circunstancias personales del titular y la incorporación a los mismos de su fotografía, resulta claro que tales menciones no pueden extenderse ni unirse al documento si no las facilita la persona a cuyo nombre se libra, y como esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que figura la fotografía del recurrido pegada al permiso de conducir que le fue ocupado, así como sus datos identificativos personales, como esta Sala ha podido comprobar por el examen que ha hecho de las actuaciones en uso de la autorización que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es notorio que, aun cuando no hubiese sido él quien hubiera realizado las referidas alteraciones de propia mano, o lo hizo otra persona a su ruego o por lo menos, al facilitar sus datos y fotografía, cooperó eficaz y necesariamente a que la falsificación se llevase a cabo, lo que se traduce en la realidad de que el delito cometido es el de falsificación de documento oficial del art. 303 en relación con el art. 302.1.° y 9.° del Código Penal y en el que el procesado es autor del mismo o por la vía del núm. 2." o por la del núm. 3.° ambos del art. 14 de dicho texto legal lo que obliga a revocar la Sentencia impugnada para dictar en su lugar la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de abril de 1991 , en causa seguida contra Fidel , por delito de falsedad, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6, con el núm. 1 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de falsedad, contra el procesado Fidel , de setenta años de edad, hijo de Emilio y de Julia, natural de Burgos, vecino de Bilbao, con antecedentes penales no computables, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de abril de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de las Sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Se dejan sin efecto los fundamentos de Derecho primero y segundo del fallo impugnado sustituyéndolos por los siguientes:

Primero

Los hechos que se declaran probados en el primero de los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida son legalmente constitutivos del delito de falsedad en documento oficial comprendido y penado en el art. 303 del Código Penal en relación con los núms. 1,° y 9.° del art. 302 de dicho texto legal.

Segundo

De dicho delito es autor conforme al núm. 2.° ó 3." del art. 14 del mencionado ordenamiento sustantivo el procesado Fidel por haber realizado material y voluntariamente los hechos que lo integran.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que revocando como revocamos parcialmente la Sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 17 de abril de 1991 debemos condenar y condenamos al procesado Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y multa de

30.000 ptas. con arresto sustitutorio de quince días caso de no satisfacerla; manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido en lo que no resulten modificados por las declaraciones precedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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